AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 879/2014

29 Ago AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 879/2014

Amparo directo en revisión 879/2014

quejoso: **********

 

VISTO BUENO

  1. MINISTRO

 

PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

 

COTEJÓ

SECRETARIa: patricia del arenal urueta

 

México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintitrés de septiembre de dos mil quince, emite la siguiente:

 

S E N T E N C I A

 

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 879/2014, promovido en contra del fallo dictado el treinta de enero de dos mil catorce por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito en el juicio de amparo directo 486/2013.

 

El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en analizar, en caso de que se cumplan los requisitos procesales correspondientes, si fue correcta la interpretación constitucional realizada por el Tribunal Colegiado respecto a los siguientes problemas de constitucionalidad: a) la violación del derecho de defensa adecuada durante la averiguación previa, concretamente, en su vertiente del derecho a recibir asistencia técnica por parte de un defensor o defensora, conforme al artículo 20, apartado A, fracción IX de la Constitución; b) en lo relativo al alcance del derecho a la libertad personal, conforme a lo previsto por el artículo 16 constitucional y, finalmente, c) también en cuanto al significado o las implicaciones del principio de presunción de inocencia.

 

  1. ANTECEDENTES DEL CASO

 

  1. La Sala Penal responsable, en el acto reclamado, tuvo por acreditados los siguientes hechos[1]:

 

  1. El veintisiete de junio de dos mil doce, en la Delegación **********, en la **********, **********, el quejoso, ********** o ********** se encontraba conduciendo el microbús en el que normalmente laboraba como chofer, cuando dos hombres abordaron el vehículo y exigieron a los pasajeros que les entregaran sus pertenencias.

 

  1. Una vez que los dos hombres despojaron a los pasajeros de sus pertenencias, les ordenaron que descendieran del vehículo. Sin embargo —de acuerdo con la denuncia de **********— cuando ella intentó descender con el resto de los pasajeros, el conductor dio la orden de que no la dejaran bajar. Entonces, uno de los asaltantes que se encontraba cerca de la puerta sujetó a ********** del brazo derecho; el quejoso cerró las puertas del vehículo y los asaltantes comenzaron a tocar diversas partes de su cuerpo. El chofer (ahora quejoso) siguió avanzando lentamente por espacio de una calle y posteriormente gritó a los dos hombres que dejaran bajar a la ofendida.

 

  1. Los dos hombres le arrebataron a ********** una bolsa en cuyo interior llevaba un teléfono celular y la cantidad de ********** pesos. Hecho esto, le permitieron bajar calles después. Ese mismo día, más tarde, la ofendida denunció los hechos ante el Ministerio Público[2].

 

  1. De la información que obra en el expediente se desprende que, con motivo de esta denuncia, el Ministerio Público inició la averiguación del delito y la búsqueda de los probables responsables. El tres de julio de dos mil doce —seis días después del robo en el microbús— agentes ministeriales que se encontraban realizando labores de investigación, localizaron a **********, lo detuvieron y pusieron a disposición del agente del Ministerio Público.

 

  1. El cuatro de julio de dos mil doce, el Ministerio Público acordó sobre la situación jurídica del quejoso y determinó ratificar su detención como legal, al considerar que se había configurado un caso urgente[3]. Esta condición fue posteriormente ratificada, el cinco de julio de dos mil doce, por el Juez Decimosegundo Penal del Distrito Federal.

 

  1. Ante el Ministerio Público, el quejoso fue reconocido por la víctima, **********, a través de la cámara de Gesell.

 

  1. Seguido el proceso penal en sus correspondientes etapas, el once de octubre de dos mil doce, el Juez Decimosegundo Penal del Distrito Federal dictó sentencia condenatoria por el delito de robo agravado e impuso una pena de siete años, tres meses y veintidós días de prisión, así como ciento veintitrés días de multa, condenándolo además a la reparación del daño. Por otro lado, lo absolvió del daño moral y del resarcimiento de los perjuicios que pudiera haber ocasionado.

 

  1. El inculpado promovió recurso de apelación y de éste conoció la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. Mediante resolución de veinticinco de enero de dos mil trece, en los autos del toca penal **********, dicha Sala determinó modificar la sentencia en cuanto a la individualización de la pena e impuso una pena de cinco años, veinticuatro días de prisión y sesenta y dos días de multa. Además, la Sala determinó absolver al inculpado por concepto de reparación del daño.

 

  1. El ocho de abril de dos mil trece ********** promovió juicio de amparo contra dicha resolución. El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en sesión de veinte de junio de dos mil trece, identificó —en suplencia de la deficiencia de la queja— la vulneración del derecho a la defensa adecuada en perjuicio del quejoso, toda vez que la Sala responsable había celebrado audiencia de vista de segunda instancia el mismo día en que había acordado, por solicitud del quejoso, la designación de un defensor particular y, consecuentemente, la revocación del mandato del defensor público que hasta ese momento le asistía. Por esta circunstancia, el nuevo defensor particular designado por el quejoso no había sido notificado de su cargo con tiempo suficiente para acudir a la celebración de la audiencia. Al ver esto, el tribunal colegiado estimó que no se había dado oportunidad al defensor de comparecer, aceptar, protestar el cargo, impugnar la admisión del recurso, ofrecer pruebas, preparar la oportuna y defensa adecuada, etc[4].

 

  1. En cumplimiento, la Sala responsable dictó una nueva sentencia el veintinueve de agosto de dos mil trece, en el mismo sentido que la dictada con fecha veinticinco de enero de dos mil trece.

 

  1. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO

 

  1. Juicio de amparo directo. El dieciséis de octubre de dos mil trece, el quejoso promovió juicio de amparo en contra de la sentencia de veintinueve de agosto de dos mil trece dictada por la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. En la demanda señaló como derechos transgredidos en su perjuicio los contenidos en los artículos 1, 4, 14, 16 y 20 de la Constitución Federal.

 

  1. El quince de noviembre de dos mil trece, el Magistrado Presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito admitió el asunto a trámite y lo registró con el número **********. El cinco de diciembre de dos mil trece, el quejoso presentó escrito de ampliación de conceptos de violación.

 

  1. El treinta de enero de dos mil catorce, el órgano colegiado del conocimiento dictó sentencia en la que negó el amparo al quejoso.

 

  1. Recurso de revisión. Inconforme con la negativa de amparo, el veinticinco de febrero de dos mil catorce, el quejoso interpuso recurso de revisión en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito, mismo que fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación por el Presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, mediante acuerdo de veintisiete de febrero de dos mil catorce.

 

  1. El Presidente de esta Suprema Corte, por acuerdo de diez de marzo de dos mil catorce, admitió el recurso de revisión con reserva del estudio de procedencia, ordenó registrarlo con el número 879/2014 y lo turnó al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena para la elaboración del proyecto de resolución. Asimismo, requirió notificar de tal admisión al quejoso, a las autoridades responsables y al Procurador General de la República, por conducto del Agente del Ministerio Público Federal adscrito a este Alto Tribunal.

 

  1. Mediante auto de veinticuatro de marzo dos mil catorce, el Presidente de esta Primera Sala tuvo por recibido el expediente, señaló que la Sala se avocaba al conocimiento del asunto y que, en su oportunidad, se enviarían los autos al Ministro Ponente.

 

  1. Posteriormente, a solicitud del Ministro ponente se requirieron los autos originales de la causa penal, misma a la que el Juzgado Décimo Segundo de lo Penal en el Distrito Federal dio cumplimiento; y el diecisiete de febrero de dos mil quince la presidencia de esta Primera Sala acordó la recepción de tales autos.

 

  • COMPETENCIA

 

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (de ahora en adelante la “Ley de Amparo”) vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como conforme al Punto Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; en virtud de que el recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo directo en materia penal, la cual es competencia exclusiva de esta Primera Sala y no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
  2. OPORTUNIDAD

 

  1. El recurso de revisión se interpuso dentro del plazo correspondiente. La sentencia de amparo de treinta de enero de dos mil catorce, se notificó por lista a la parte quejosa el diez de febrero del mismo año[5] y surtió sus efectos al día hábil siguiente. Así, el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo corrió del doce al veinticinco de febrero del dos mil catorce, sin contar en dicho cómputo los días quince y dieciséis, veintidós y veintitrés del mismo mes y año, por haber sido sábados y domingos, respectivamente, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 

  1. En tales condiciones, dado que del expediente se desprende que el recurso de revisión se presentó el veinticinco de febrero de dos mil catorce en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito, resulta claro que se presentó de manera oportuna[6].

 

  1. LEGITIMACIÓN

 

  1. Esta Primera Sala considera que el ahora recurrente está legitimado para interponer el presente recurso de revisión, pues queda probado que en el juicio de amparo directo se le reconoció la calidad de quejoso en términos del artículo 5, fracción I, de la Ley de Amparo.

 

 

  1. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER

 

  1. A fin de dar respuesta a la materia del presente recurso de revisión, es imprescindible hacer referencia a los conceptos de violación, a las consideraciones de la sentencia recurrida y a los agravios esgrimidos por el recurrente.

 

  1. Demanda de amparo. El quejoso planteó en síntesis los siguientes argumentos en sus conceptos de violación:

 

  1. Argumentó la vulneración a sus derechos contenidos en los artículos 1, 4, 14, 16 y 20 de la Constitución, así como en el artículo 8 de la Convención Americana, pues a su juicio la sentencia de la Primera Sala Penal en el Distrito Federal es contraria al principio de presunción de inocencia y debido proceso. El Ministerio Público no aportó pruebas suficientes para acreditar su responsabilidad. Además —argumentó— se le condenó con base en la sola declaración de la denunciante, pues el resto de los testimonios le eran favorables en cuanto a su inocencia y el dicho de los policías aprehensores carecía de validez en cuanto a los hechos atribuidos, en el medida en que ellos no los había presenciado. La declaración de la denunciante nunca fue robustecida con algún otro medio de prueba y se le concedió eficacia probatoria plena, porque supuestamente es un testigo único lo cual —adujo el quejoso— es falso; su testimonio debió ser valorado como el de un testigo singular, toda vez que habían más sujetos en el transporte público al momento de los hechos.

 

  1. A pesar de que la denunciante fue víctima de robo, nunca aportó la factura de su celular o los testigos para acreditar la propiedad; tampoco obra declaración de la persona que le habría entregado el dinero que, según afirmó, traía consigo.

 

  1. Por lo que respecta a la declaración de ********** y de los policías de investigación, estos no fueron testigos presenciales, por lo que es imposible otorgarles valor probatorio alguno para acreditar el hecho por el cual fue condenado. Respecto a las declaraciones de los policías, el quejoso argumentó que sus dichos no podían servir como indicios, pues a ellos sólo les constaba la arbitraria detención de la que fue objeto seis días después de los supuestos hechos.

 

  1. El quejoso agregó que existían más pruebas a su favor que acreditaban su inocencia. Hizo referencia a su versión de los hechos, en la cual negó por completo haber participado en los mismos; a la declaración de la propietaria del microbús en la cual se decía que las puertas del microbús no servían; a la declaración de **********, segundo chofer del mismo microbús, en la cual éste también refería que las puertas no servían de modo automático; y finalmente, aludió a las declaraciones de dos testigos de descargo, víctimas del robo en el microbús, que lo exculpaban de la acusación.

 

  1. A juicio del quejoso, la sala de apelación refirió erróneamente que no era posible otorgarle valor probatorio al dicho de los testigos de descargo porque existían contradicciones de fondo en sus declaraciones; sin embargo, el quejoso argumentó que tales contradicciones no existían, pues la autoridad responsable leyó como contradictorias contestaciones que en realidad fueron diferentes porque versaron sobre preguntas atinentes a momentos distintos. La Sala Penal violó la garantía de legalidad al darle valor preponderante a los dichos de la denunciante.

 

  1. Por otro lado, el quejoso adujo la vulneración a lo dispuesto en los artículos 1, 14, 16 y 20 de la Constitución, ya que fue reconocido por la denunciante en la cámara de Gesell, sin estar asistido de su defensor particular y sin las formalidades requeridas, lo que consideró violatorio de su derecho de defensa y, por tanto, dicha prueba debe de ser nula, al igual que el reconocimiento. Al respecto, apeló al criterio de la Primera Sala de rubro: “RECONOCIMIENTO DEL INCULPADO A TRAVÉS DE LA CÁMARA DE GESELL. EN DICHA DILIGENCIA ES NECESARIA LA ASISTENCIA DEL DEFENSOR.[7]

 

  1. Finalmente, el quejoso señaló que la Sala responsable no respetó lo dispuesto en el artículo 1, 4, 14, 16 y 20 de la Constitución, toda vez que el acto reclamado vulneró su derecho a la libertad probatoria. Al respecto argumentó que la autoridad responsable equivocadamente señaló que sólo existía un medio de prueba por el cual era posible acreditar que las puertas del microbús no servían; a saber: una pericial. Sin embargo —adujo el quejoso— esta circunstancia se acreditó a través de las declaraciones de los testigos de cargo, todos quienes coincidieron en señalar que las puertas del microbús no servían.

 

  1. Ampliación de conceptos de violación. Al ampliar sus conceptos de violación, el quejoso argumentó en síntesis lo siguiente:

 

  1. Adujo que se vulneraron sus derechos establecidos en los artículos 1, 4, 14, 16, 17 y 20 de la Constitución, porque la autoridad responsable valoró de forma incorrecta las pruebas que obraban en la causa, ya que los juzgadores deben valorar las pruebas de manera equitativa e imparcial para ambas partes, sin apreciar sólo lo que le conviene a una. Sin embargo, en el caso concreto la autoridad responsable se decidió otorgar valor probatorio al dicho del testigo ********** únicamente para perjudicarle, cuando en realidad era un testigo de descargo; y, de este modo, no tomó en cuenta que, de acuerdo con su testimonio, las puertas del microbús no funcionaban, por lo que él no pudo haber operado el mecanismo de la forma en que la denunciante señaló. Asimismo, el quejoso afirmó que no fue tomada en cuenta la declaración de la propietaria del microbús.

 

  1. Reiteró que a los policías sólo les constó su arbitraria detención, efectuada 6 días después de los hechos delictivos, además de que se contradijeron en sus declaraciones, por lo que no era posible otorgarles valor probatorio alguno.

 

  1. Refirió que se vulneró lo dispuesto en los artículos 1, 4, 14, 16, 17 y 20 de la Constitución, en tanto que la autoridad responsable tomó en cuenta su estudio de personalidad, lo que es totalmente inconstitucional y contrario a nuestro sistema de impartición de justicia, ya que sólo debe considerarse el acto y no el autor.

 

  1. Solicitó la interpretación directa de los artículos 1, 4, 14, 16 primer párrafo, 21 párrafo primero y 102 apartado A, párrafo segundo de la Constitución; así como de los diversos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8.2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, todos ellos en relación con el principio de presunción de inocencia. Nuevamente mencionó que en la sentencia reclamada no hubo una valoración equitativa de las pruebas.

 

  1. Sentencia de amparo. Las principales razones que sostuvo el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito para negar el amparo al quejoso fueron, entre otras, las que siguen:

 

  1. Es infundado el concepto de violación en el que el quejoso adujó que la sentencia reclamada es contraria a lo dispuesto en los artículos 1 y 14 de la Constitución, porque no se advierte desigualdad jurídica ni trato discriminatorio alguno con motivo del origen del peticionario de amparo, su género, edad, condiciones sociales, salud, religión, preferencias sexuales, estado civil o posición económica ni en su trato como justiciable, pues la circunstancia de que la determinación emitida por la sala responsable fuese desfavorable para el quejoso no puede considerarse como una desigualdad de trato violatoria de sus derechos.

 

  1. Del análisis del acervo probatorio se advierte que la responsable ponderó de forma equitativa los elementos de prueba y determinó a cuáles resultaba factible otorgar eficacia demostrativa o desestimar. En acatamiento al principio de igualdad en la apreciación de los medios probatorios, dicha autoridad valoró con el mismo estándar lo expuesto por la ofendida; sin embargo, le generó mayor convicción la versión emitida por ella. Al respecto, el órgano colegiado consideró aplicable la jurisprudencia 141/2011 (9a.), sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 2103 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, diciembre de 2011, de rubro: “PRINCIPIO DE IGUALDAD EN EL PROCESO PENAL. SU ALCANCE.”

 

  1. Por otro lado, el órgano colegiado estimó que no se advertía violación al artículo 14 constitucional, ya que no existió transgresión alguna a las formalidades esenciales del procedimiento en perjuicio del quejoso, por el contrario, éstas se cumplieron cabalmente sin que se advirtiera que el acto reclamado se hubiese emitido conforme a leyes expedidas con posterioridad al hecho. El quejoso compareció ante el juez de la causa, quien recibió su declaración preparatoria; nombró como defensor al adscrito al juzgado, quedó enterado de la persona que realizó una imputación en su contra, así como de la naturaleza y causa de la imputación, y también se le comunicó su derecho a no declarar, con todo lo cual se cumplió lo establecido en el artículo 20 constitucional. Asimismo, se le recibieron las pruebas que ofreció; su situación jurídica se resolvió conforme al plazo que prevé la Constitución; fue sentenciado por un delito previsto en la ley penal vigente y la conducta que se le atribuyó se adecuó a las normas penales aplicables, por lo que —concluyó el tribunal colegiado— no existió aplicación por analogía de la ley penal, ni existió aplicación retroactiva.

 

  1. Por otro lado, el tribunal colegiado declaró fundado pero inoperante el concepto de violación donde el quejoso alegó que su reconocimiento a través de la cámara de Gesell, sin la presencia de su abogado, resultaba ilícito a la luz del criterio emitido por la Primera Sala en el amparo directo en revisión 1424/2012. Al respecto, el órgano colegiado consideró que dicha diligencia necesariamente exige la presencia del defensor del inculpado, pues éste participa de manera activa y directa, de tal manera que, actuar en contrario, implicaría dejar en estado de indefensión a la persona acusada y con ello violar sus derechos fundamentales previstos en el artículo 20, apartado A, fracción IX de la Constitución Política, por lo que —determinó— en el caso dicha diligencia debe ser expulsada del acervo probatorio.

 

  1. El tribunal colegiado consideró aplicable los siguientes criterios de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: “RECONOCIMIENTO DEL INCULPADO A TRAVÉS DE LA CÁMARA DE GESELL. EN DICHA DILIGENCIA ES NECESARIA LA ASISTENCIA DEL DEFENSOR”; “PRUEBA ILÍCITA. EL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO COMPRENDE EL DERECHO A NO SER JUZGADO A PARTIR DE PRUEBAS OBTENIDAS AL MARGEN DE LAS EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES.”; y “PRUEBA ILÍCITA. EL DERECHO FUNDAMENTAL DE SU PROHIBICIÓN O EXCLUSIÓN DEL PROCESO ESTÁ CONTENIDO IMPLÍCITAMENTE EN LOS ARTÍCULOS 14, 16, 17, Y 20, APARTADO A, FRACCIÓN IX, Y 102, APARTADO A, PÁRRAFO SEGUNDO, CONSTITUCIONALES, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.”

 

  1. Sin embargo —advirtió el órgano colegiado— la expulsión del reconocimiento (vía cámara de Gesell) del acervo probatorio no beneficia al justiciable, pues el resto del material probatorio resulta suficiente para tener por acreditados los elementos del delito y la plena responsabilidad del accionante de amparo en su comisión. Destacó las declaraciones de la denunciante, de **********, de los policías de investigación y de las testigos de descargo, y consideró que tales medios probatorios resultaban suficientes para tener por acreditados los elementos del delito y la plena responsabilidad del quejoso, máxime cuando este último se ubicó en circunstancias de tiempo y lugar.

 

  1. La sala responsable expuso las razones que la llevaron a resolver en el sentido en que lo hizo y a expresar los argumentos por cuya virtud consideró que la conducta desplegada por el peticionario de garantías encuadraba dentro de la hipótesis normativa que describe y sanciona la ley penal y citó los preceptos legales exactamente aplicables al caso, con lo cual cumplió lo establecido en el artículo 16 de la Constitución. Por tanto —concluyó el tribunal colegiado— bajo esa tesitura, la sentencia reclamada no puede estimarse carente de fundamentación y motivación.

 

  1. Asimismo, sin vulnerar los principios reguladores de la valoración de la prueba y de acuerdo con las constancias procesales existentes en autos, la responsable estimó que el valor convictivo resultaba eficaz y suficiente para demostrar el delito de robo calificado en pandilla, pues la víctima se encontraba en un vehículo de transporte público y para apropiarse de sus bienes se hizo uso de violencia moral.

 

  1. Por otra parte, el tribunal colegiado declaró infundados los conceptos de violación en los que el quejoso adujo que la declaración de la denunciante era un dicho aislado, que no se corroboraba con otros medios de prueba, pues los policías aprehensores no habían presenciado los hechos. Al respecto, el órgano colegiado consideró que a pesar de que la ofendida había sido la única que presenció los hechos, su declaración se concatenaba con los testimonios de los testigos y de los elementos aprehensores, así como con la fe ministerial del automóvil.

 

  1. La detención del quejoso obedeció a la orden de investigación de la representación social y a su vez, a la información otorgada por el propio **********, quien les proporcionó la media filiación del quejoso, la cual coincidió sin lugar a dudas con la descrita por la ofendida en su declaración inicial, plasmada en el formato de inicio de averiguaciones previas, y finalmente porque de la fe ministerial se advierte que el microbús coincide con aquél que fue descrito por la propia ofendida.

 

  1. Por otro lado, el órgano colegiado concluyó que al existir indicios o medios de prueba que fortalecían el dicho de la ofendida, no resulta aplicable la tesis intitulada Libro XIV, Noviembre de 2012 Tomo 3“TESTIGO SINGULAR Y TESTIGO ÚNICO. SUS DIFERENCIAS.”

 

  1. Estimó fundados pero inoperantes los conceptos de violación en los que el quejoso refiere que la alzada omitió analizar la declaración del testigo ********** y la propietaria del automotor en donde narraron que las puertas del microbús no servían; esto, al considerar que ello no constituía un obstáculo para tener por acreditada la responsabilidad plena del quejoso en la comisión del delito.

 

  1. El órgano colegiado también declaró infundado el concepto de violación en el que el quejoso adujo que desde su declaración inicial negó los hechos que se le imputaron y señaló que el día del evento fue víctima de un asalto al igual que diversos pasajeros. El tribunal colegiado consideró que la versión exculpatoria no se corroboraba con probanza alguna y que, por el contrario, además de que el quejoso se ubicó en circunstancias de tiempo y lugar, sus dichos se contraponían incluso con las declaraciones referidas por los testigos de descargo.

 

  1. A juicio del tribunal colegiado, la narrativa del inculpado no fue suficiente para difuminar la imputación firme y directa realizada por la ofendida en su contra, pues amén de que la media filiación que ella proporcionó desde el momento en que se presentó por vez primera ante las oficinas de la representación social, coincidían sin lugar a duda con las del justiciable, por lo que resulta inverosímil que sin motivo aparente, esta última quisiera implicarlo en el delito por el que fue juzgado.

 

  1. Por otro lado, estimó que fue correcta la decisión de no conceder valor a las declaraciones rendidas por los testigos de descargo, ya que existían contradicciones entre el dicho del activo y el de aquellos.

 

  1. A continuación, el órgano colegiado se pronunció sobre el alegato relativo a la violación del principio de presunción de inocencia. Al respecto, consideró que el principio de presunción de inocencia se encuentra implícito en los artículos 14, párrafo segundo; 16, párrafo primero; 19, párrafo primero; 21, párrafo primero, y 102, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho. Consideró aplicable la tesis tesis XXXV/2002 sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 14 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XVI, agosto de 2002, de rubro y texto: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO RELATIVO SE CONTIENE DE MANERA IMPLÍCITA EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.”

 

  1. A continuación, el órgano colegiado sostuvo que al tener perfectamente claro que el derecho fundamental de presunción de inocencia se encuentra elevado a rango constitucional, de modo implícito, surge la interrogante acerca de cuál es el contenido de dicho principio. En específico se refirió a las consideraciones emitidas por esta Sala en el amparo en revisión 349/2012 en el que se estableció que aquél principio es poliédrico, pues presenta distintas vertientes, como son: regla de trato procesal, regla probatoria y estándar de prueba. las tesis XCIV/2013 (10ª), XCV/2013 (10ª) y XCVI/2013 (10ª), aprobadas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a la letra establecen: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EN SU VERTIENTE DE REGLA DE TRATO PROCESAL.” “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA PROBATORIA.”; y “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO ESTÁNDAR DE PRUEBA.”

 

  1. El órgano colegiado consideró que, aplicando estos criterios, era posible concluir que se había respetado a cabalidad el principio de presunción de inocencia, pues el tribunal de alzada se había abstenido de emitir cualquier tipo de resolución judicial que supusiera la anticipación de la pena tal y como se advertía de la tramitación del recurso de apelación, donde la sala del conocimiento había observado las reglas y formalidades que rigen para el referido recurso en términos de las disposiciones legales aplicables.

 

  1. Esto —consideró el tribunal colegiado— porque una vez que fue recibido el proceso, el juez lo puso a la vista de las partes por el plazo de tres días a efecto de que manifestaran lo que a su derecho conviniera, asimismo se dio intervención al defensor del justiciable; enseguida tuvo verificativo la audiencia de derecho respectiva. Finalmente, fue hasta el momento en que el tribunal responsable emitió su resolución en el toca de apelación ********** (y no antes como lo señala la vertiente analizada del principio de presunción de inocencia), cuando la alzada expresó que los hechos consignados encuadraban debidamente en las hipótesis de las normas que invocó, refiriendo por tanto la pena aplicable.

 

  1. Igualmente —razonó el tribunal colegiado— el principio de presunción de inocencia fue observado por la alzada, tanto en su vertiente de regla probatoria, como de estándar de prueba, pues valoró con acierto el material probatorio existente en autos, en términos de los artículos de la legislación procesal penal aplicable, ajustándose a los principios de legalidad y a los reguladores de la valoración de la prueba, lo que permitió considerar que los elementos ofrecidos por el órgano investigador y persecutor de los delitos (declaración de la ofendida, de los elementos aprehensores, del testigo **********, así como la fe ministerial de microbús) en contrapartida con los de descargo, habían resultado suficientes e idóneos, para tener por acreditado el delito de robo calificado en pandilla, así como la plena responsabilidad del quejoso en su calidad de coautor.

 

  1. Por otra parte, el órgano colegiado declaró fundada pero inoperante la afirmación del quejoso en el sentido de que la sala responsable ponderó su estudio de personalidad al graduar su culpabilidad, lo cual resultaba incorrecto de acuerdo con los pronunciamientos más recientes acerca del “derecho penal del acto” emitidos por el máximo tribunal del país. Sin embargo —concluyó el tribunal colegiado— la responsable ponderó dicho estudio en beneficio del quejoso y decidió disminuir el grado de culpabilidad inicialmente impuesto.

 

  1. Recurso de revisión. En el apartado de agravio, el recurrente sostuvo los razonamientos que se sintetizan a continuación:

 

  1. En primer lugar, el quejoso señaló que se vulneró en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 14 párrafo segundo, 16 párrafo primero, 19 párrafo primero, 21 párrafo primero y 102, Apartado A, párrafo segundo de la Constitución, toda vez que el Quinto Tribunal Colegiado interpretó de forma directa el principio de presunción de inocencia de modo incorrecto, al concluir que la determinación de la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia no resultaba contraria a éste. A continuación, trascribió la parte de la sentencia del tribunal colegiado que consideró como una interpretación directa.

 

  1. A juicio del quejoso, el tribunal colegiado erróneamente señaló que su culpabilidad quedaba probada debido a que no había acreditado los hechos y porque se había ubicado en circunstancias de tiempo y lugar.

 

  1. Así —señaló el ahora recurrente— el tribunal colegiado realizó una interpretación directa del principio de presunción de inocencia al concluir que era él quien debía probar su inocencia y que era culpable por ubicarse en tiempo, modo y lugar. Esto resultó contrario a lo resuelto por la Suprema Corte en el amparo directo en revisión 715/2010 y en los amparos en revisión 466/2011 y 349/2012 en el sentido de que quien tiene la carga de la prueba es el Ministerio Público y es éste quien debe desvirtuar las hipótesis de inocencia alegadas por la defensa; no obstante, el tribunal colegiado estimó que era el quejoso quien debía de acreditar su versión.

 

  1. Por otro lado —argumentó— no le incriminaba el hecho de que se hubiera ubicado en las circunstancias de tiempo y lugar, pues se acreditó que trabajaba en el microbús, cuestión que fue valorada en su contra y de forma inequitativa.

 

  1. Asimismo, de forma contraria al principio de presunción de inocencia, el tribunal colegiado señaló que fue correcto valorar el testimonio de los policías aprehensores que le detuvieron seis días después de que supuestamente se hubiese cometido el delito. A juicio del quejoso, esto vulnera el principio de presunción de inocencia porque a ellos no les constaba nada en relación a los hechos, por lo que tampoco podían servir como indicios. Condenar a alguien de esa forma —alegó— es contrario al principio de presunción de inocencia, pues sólo se utilizan las declaraciones de los policías como declaraciones para agregar supuestas pruebas incriminatorias, pero a ellos sólo les constó su ilegal detención por un supuesto caso urgente, cuestión contraria a la Constitución.

 

  1. El que se haya considerado desvirtuado el principio de presunción de inocencia fue contrario al principio de igualdad de armas. Esto es así —adujo el inculpado— toda vez que fue condenado con base en la sola declaración de la ofendida, ya que, además de ésta, para incriminarlo sólo se tomaron en cuenta las siguientes pruebas: la valoración parcial del testigo **********; la fe ministerial del microbús, la cual no dice nada; la declaración de los policías aprehensores, misma que tampoco es válida, pues no les consta nada.

 

  1. Además, el quejoso consideró que fue incorrecto el que se le declarara culpable debido a que su media filiación coincidía con la descrita por la denunciante, sin que ese hecho se acreditara con prueba fehaciente o prueba pericial en antropología.

 

  1. Asimismo, estimó que el dato aportado por varios testigos en el sentido de que las puertas del microbús no sirvieran era una cuestión esencial, con la cual se demostraba la falsedad de la declaración de la ofendida y la imposibilidad de que los hechos sucedieran como lo señaló.

 

  1. A pesar de que el tribunal colegiado determinó que fuera expulsada del acervo probatorio la diligencia de reconocimiento hecho vía cámara de Gesell, incorrectamente consideró que en nada le beneficiaría dicha expulsión pues al verificar el análisis que la autoridad responsable hizo de las pruebas, se advertía que la imputación se sostenía y por lo tanto determinó negar el amparo. Con esa interpretación el tribunal del conocimiento vulneró sus derechos contemplados en los artículos 103, fracción I, y 107 de la Constitución pues se sustituyó en las facultades de la autoridad responsable y mejoró la motivación del acto reclamado; asimismo, dejó de apreciar el acto como tal, lo que es contrario a los principios constitucionales que rigen el juicio de amparo.

 

  • ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO

 

  1. De conformidad con la Ley de Amparo, el recurso de revisión en amparo directo se distingue por ser un medio de impugnación extraordinario, el cual sólo es procedente cuando se cumplen los requisitos señalados expresamente por la Constitución Federal y la Ley de Amparo, motivo por el cual deben ser analizados previamente al estudio de fondo de toda revisión en amparo directo.

 

  1. En ese sentido, tras un análisis de la demanda de amparo, la sentencia del tribunal colegiado y el recurso de revisión, se considera que el presente asunto sí satisface los requisitos de procedencia a los que hacen alusión los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo. De igual forma, se satisfacen los requisitos de importancia y trascendencia que como condiciones de procedencia establece el Acuerdo 9/2015.

 

  1. En primer lugar, de acuerdo con las citadas normas constitucionales y legales, este Tribunal Constitucional puede conocer de la revisión de un amparo directo cuando, además de acreditarse la oportunidad del recurso y la legitimación del promovente, se cumplan los siguientes requisitos: a) que esté de por medio una cuestión constitucional para la resolución del caso concreto y b) su estudio por parte de esta Suprema Corte permita fijar un criterio de importancia y trascendencia para el ordenamiento jurídico.

 

  1. En relación con el primer requisito, esta Primera Sala entiende que una cuestión propiamente constitucional se actualiza cuando se exige la tutela del principio de supremacía constitucional para la solución de un caso, porque justamente se presenta un conflicto interpretativo de la determinación normativa que para ese supuesto otorga la Constitución, en tanto texto normativo, lo cual implica la exigencia de desentrañar el significado de un elemento normativo o de alguna norma fundamental o de un derecho humano reconocido en un tratado internacional ratificado por México, mediante el despliegue de un método interpretativo.

 

  1. Por lo que hace al segundo requisito, aun cuando exista una cuestión de constitucionalidad, la procedencia del recurso se supedita constitucionalmente a que se fije un criterio de importancia y trascendencia para el ordenamiento jurídico, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y conforme a los acuerdos generales que emita el Tribunal Pleno.

 

  1. En relación con este tema, el ocho de junio de dos mil quince el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el Acuerdo 9/2015, a fin de regular las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo. De acuerdo con su punto segundo, la procedencia de este recurso se surte cuando, habiéndose decidido sobre una cuestión de constitucionalidad (esto es, cuando se ha decidido sobre la constitucionalidad de una norma, se ha establecido la interpretación directa de un precepto constitucional o de derechos humanos, o se ha omitido su estudio frente a un planteamiento de tal naturaleza en la demanda de amparo) subsista además la necesidad de fijar un criterio de importancia y trascendencia, lo que a su vez significa que el caso debe ofrecer la oportunidad de sentar un criterio novedoso o relevante para el orden jurídico nacional. Así, literalmente en términos de dicho acuerdo:

 

SEGUNDO. Se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del inciso a) del Punto inmediato anterior, se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.

 

También se considerará que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.

 

  1. En el caso concreto, esta Primera Sala estima que el presente recurso es procedente, toda vez que se actualizan las precondiciones antes señaladas; es decir, estamos frente a cuestiones de constitucionalidad que presentan elementos de importancia y trascendencia. Son tres los temas por examinar: a) los alcances del derecho de defensa adecuada durante la averiguación previa, concretamente, en su vertiente del derecho a recibir asistencia técnica por un defensor o defensora que cuente con la licenciatura en derecho, conforme al artículo 20, apartado A, fracción IX de la Constitución; b) el alcance del derecho a la libertad personal, concretamente, la validez de una detención por caso urgente, de acuerdo con lo previsto por el artículo 16 constitucional y finalmente c) las exigencias constitucionales derivadas del respeto al principio de presunción de inocencia.

 

  1. En efecto, en primer lugar, el tribunal colegiado introdujo un tema de constitucionalidad al resolver sobre los alcances del artículo 20 constitucional, en lo concerniente al derecho a la defensa adecuada, al estudiar la validez de la diligencia de reconocimiento a través de la Cámara de Gesell realizada sin la presencia del abogado defensor, tema que fue planteado tanto en la demanda de amparo, como en la revisión. Por otro lado, frente al reclamo del quejoso en el sentido de que su detención fue arbitraria —al haber ocurrido seis días después de los hechos— el tribunal colegiado simplemente afirmó que la misma se encontraba justificada mediante la figura de caso urgente; no obstante omitió entrar a un estudio del reclamo de constitucionalidad. A su vez, el quejoso combatió este pronunciamiento en los agravios. Y, finalmente, respecto a la interpretación del principio de presunción de inocencia, el quejoso alegó que se había violado este principio en su perjuicio, por lo que el tribunal colegiado se pronunció en este sentido y el recurrente, en sus agravios, señaló que estábamos frente a una incorrecta interpretación de la Constitución.

 

  1. Finalmente, es necesario hacer una precisión de carácter técnico: como se advierte de las constancias que obran en la causa, el quejoso promovió un primer amparo contra la resolución que confirmó su sentencia condenatoria. Concretamente, la secuela procesal se dio del siguiente modo: el quejoso presentó una primera demanda de amparo, en la cual básicamente planteó los mismos alegatos que ya han sido sintetizados; esto es, alegó que se había violado el principio de presunción de inocencia en su perjuicio, su derecho a la defensa adecuada, al haber sido reconocido a través de la Cámara de Gesell sin la asistencia de un profesionista que contara con el título para ejercer derecho. Así mismo, calificó su detención como arbitraria.

 

  1. Sin embargo, en ese primer amparo, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito consideró innecesario entrar al estudio de los planteamientos hechos valer y enfocó su análisis en una violación que consideró de estudio preferente: por una falta atribuible a la sala penal responsable, el defensor particular asignado por el quejoso no había estado presente en la audiencia de segunda instancia.

 

  1. En efecto —ca sido celebradaoda vez que la s Esto es, el tribunal colegiado advirtitribuible a la sala penal responsable. la persona es cula sido celebradaoda vez que la s Esto es, el tribunal colegiado advirtitribuible a la sala penal responsable.  la persona es culomo ya fue narrado en los antecedentes— el tribunal colegiado advirtió, en suplencia de la queja, que se había vulnerado el derecho a la defensa adecuada, toda vez que la audiencia de vista de segunda instancia había sido celebrada el mismo día en que la sala responsable acordó, por solicitud del quejoso, la designación de un defensor particular y la revocación del mandato del defensor público que hasta ese momento le asistía. Por esta circunstancia, el nuevo defensor particular designado por el quejoso, no había sido notificado de su cargo con suficiente tiempo para acudir a la audiencia. Al advertir esto, el tribunal colegiado estimó que no se había dado oportunidad al nuevo defensor para comparecer, aceptar, protestar el cargo, impugnar la admisión del recurso, ofrecer pruebas, preparar la oportuna y defensa adecuada, etc.

 

  1. Por ese motivo, se concedió el amparo para el efecto de que se dejara insubsistente la sentencia reclamada, se dictara otra en cumplimiento y se señalara día y hora para la celebración de la audiencia de vista con la debida oportunidad para que el defensor designado se encontrara en aptitud de comparecer para aceptar y protestar el cargo conferido y, en su caso, impugnar la admisión del recurso, así como ofrecer pruebas a favor del sentenciado.

 

  1. En el caso, los efectos de la concesión permitieron retrotraer el proceso hasta el momento de la violación procesal detectada; a saber, la audiencia de segunda instancia, por lo que tal decisión generó la posibilidad jur. no es posible entender que elmparo aciñla detenciicio carece de relevancia.
  • o cual es inadmisible en miento y persona es culídica de que se eliminaran por completo los efectos del acto reclamado.

 

  1. Así, considerando que la presentación de pruebas y alegatos por parte del nuevo defensor pudo haber cambiado radicalmente el resultado del asunto y advirtiendo que el tribunal colegiado en ningún momento se pronunció respecto a los alegatos que le fueron planteados en esa primera ocasión, esta Sala considera que no se actualizan las condiciones de aplicación que supone el criterio de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. ES IMPROCEDENTE CUANDO EL QUEJOSO NO RECURRIÓ LA PRIMERA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL COLEGIADO QUE LE CONCEDIÓ EL AMPARO POR CUESTIONES DE LEGALIDAD Y OMITIÓ EL ESTUDIO DE LOS PLANTEAMIENTOS DE INCONSTITUCIONALIDAD QUE PODRÍAN LLEVAR A ELIMINAR EN SU TOTALIDAD LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO”[8].

 

  1. Suponer que tal reposición no era capaz de generar algún efecto potencialmente benéfico (e incluso más benéfico que el estudio de los planteamientos hechos valer en la demanda de amparo) implicaría desconocer la relevancia práctica del ejercicio de una defensa adecuada. Por ello, no es posible entender que el derecho para acudir al recurso de revisión en amparo directo ha precluido. En un sentido similar, la Primera Sala resolvió el amparo directo en revisión 3300/2013[9].

 

 

  • ESTUDIO DE FONDO

 

  1. Esta Sala considera que los agravios vertidos por el quejoso son esencialmente fundados respecto a dos temas: la invalidez de la detención efectuada bajo la figura del caso urgente y la incorrecta interpretación del principio de presunción de inocencia, la cual ciertamente permitió al tribunal colegiado validar premisas sobre lo que consideró un estándar argumentativo idóneo o suficiente para la debida motivación de esta condena penal.

 

  1. Respecto a la violación del derecho a la defensa adecuada por el reconocimiento a través de la Cámara de Gesell sin asistencia debida, esta Sala considera que la interpretación realizada por el tribunal colegiado fue correcta, al haber aplicado el criterio emitido por esta Primera Sala de rubro: “RECONOCIMIENTO DEL INCULPADO A TRAVÉS DE LA CÁMARA DE GESELL. EN DICHA DILIGENCIA ES NECESARIA LA ASISTENCIA DEL DEFENSOR” y haber excluido del material probatorio el reconocimiento realizado a través de la Cámara de Gesell sin la presencia de su abogado. A continuación, se exponen a detalle las razones que sustentan cada una de estas conclusiones:

 

  1. Reconocimiento a través de la Cámara de Gesell sin la presencia de defensor o defensora.

 

  1. Como ya fue sintetizado, el recurrente impugnó la determinación del tribunal colegiado en el sentido de declarar fundado, pero inoperante, el agravio mediante el cual alegó una violación al derecho a la defensa adecuada con motivo de la invalidez de la diligencia de reconocimiento, realizado por la víctima del delito, a través de la cámara de Gesell sin la presencia de defensor con título profesional para ejercer Derecho. Al respecto, el recurrente consideró que el tribunal colegiado inválidamente se sustituyó en la autoridad responsable y mejoró la motivación del acto reclamado, al considerar que la violación a dicho derecho en realidad no resultaba en un beneficio a su favor. Pues bien, esta Sala considera que este argumento es infundado en atención a lo siguiente:

 

  1. Para recapitular, es útil recordar que en el segundo concepto de violación de la demanda, el quejoso alegó que se había violado en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 1, 14, 16 y 20 constitucionales, ya que fue reconocido por la denunciante en la cámara de Gesell sin estar asistido de su defensor particular y sin las formalidades requeridas. Por su parte, el tribunal colegiado estimó que dicho concepto de violación era fundado pero inoperante. Fundado porque de acuerdo con lo sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo directo en revisión 1424/2012, el reconocimiento vía Cámara de Gesell era una diligencia en la que necesariamente debía estar presente el defensor del inculpado, pues éste participaba de manera activa y directa. Estimó que actuar en contrario implicaría dejar en estado de indefensión a la persona acusada y violar sus derechos fundamentales previstos en el artículo 20, apartado A, fracción IX de la Constitución Federal, en su texto anterior a la reforma de dos mil ocho. Consideró aplicable la tesis aislada de la Primera Sala de rubro: “RECONOCIMIENTO DEL INCULPADO A TRAVÉS DE LA CÁMARA DE GESELL. EN DICHA DILIGENCIA ES NECESARIA LA ASISTENCIA DEL DEFENSOR”.

 

  1. No obstante, el órgano colegiado concluyó que tal violación no se traducía en un beneficio para el quejoso y que, por tanto, era inoperante, ya que el resto del material probatorio resultaba suficiente para tener por acreditado que él era quien iba manejando el microbús el día de los hechos. Al respecto, el tribunal consideró:

 

“no es objeto de discusión si el quejoso manejaba el microbús de la ruta dieciocho que corría de ********** a ********** el día de los hechos, sino se itera, lo que realmente es susceptible de discusión, es determinar si el peticionario de amparo intervino en calidad de coautor en los hechos imputados, lo que acontece a cabalidad a juicio de este órgano jurisdiccional…”

 

  1. Así, se tiene que el tribunal colegiado invalidó el reconocimiento hecho a través de Cámara de Gesell sin asistencia del defensor del quejoso, restó todo valor a esa diligencia y, sin embargo, estimó que la misma era irrelevante, dado que en ningún momento se había puesto a discusión si el quejoso era quien había estado presente en las circunstancias de tiempo, modo y lugar. A su entender, la pregunta relevante —misma que versó sobre la responsabilidad penal y lo fundado del dicho de la víctima— en ningún sentido podía contestarse con base en la información derivada de la diligencia invalidada.

 

  1. Esta información permite concluir que el tribunal colegiado no aplicó un criterio distinto al que actualmente rige respecto a las formalidades exigibles durante el reconocimiento de la Cámara de Gesell y no se extralimitó en sus facultades al considerar que dicho medio de prueba era irrelevante en el eslabón de pruebas que permitían generar convicción de culpabilidad.

 

  1. Actualmente, la jurisprudencia en la materia emitida por la Sala dispone:

 

RECONOCIMIENTO DEL INCULPADO A TRAVÉS DE LA CÁMARA DE GESELL. EN DICHA DILIGENCIA ES NECESARIA LA ASISTENCIA DEL DEFENSOR A EFECTO DE GARANTIZAR EL DERECHO A UNA DEFENSA ADECUADA. El derecho a una defensa adecuada, contenido en el artículo 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008), consiste en que el inculpado tendrá derecho a una defensa, por medio de su abogado y a que éste comparezca en todos los actos del proceso, quien tendrá la obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera, lo que se actualiza desde que aquél es puesto a disposición del Ministerio Público; esto es, desde la etapa ministerial deberá contar con la asistencia efectiva del profesional, entendiéndose como tal, la presencia física y la ayuda efectiva del asesor legal, quien deberá velar porque el proceso se siga con apego a los principios del debido proceso, y éste no sea viciado, asegurando a la postre el dictado de una sentencia que cumpla con los requisitos, valores y principios legales y constitucionales que permean en el debido proceso penal; lo que deberá observarse en todas aquellas diligencias o actuaciones y etapas procesales en las cuales es eminentemente necesaria la presencia del inculpado, en las que activa, directa y físicamente participe o deba participar, así como en aquellas en las que de no estar presente, se cuestionarían o pondrían gravemente en duda la certeza jurídica y el debido proceso. Esto es así, porque la defensa adecuada representa un derecho instrumental cuya finalidad es asegurar que el poder punitivo del Estado se desplegará a través de un proceso justo, lo que además busca asegurar que pueda tener garantizados en su integridad sus derechos fundamentales. Así, tratándose de la diligencia de reconocimiento que se lleva a través de la cámara de Gesell, como acto formal, en virtud del cual se identifica a una persona mediante la intervención de otra, quien al verla afirma o niega conocerla o haberla visto en determinadas circunstancias, y ser un acto en el cual participa físicamente de forma activa y directa el inculpado, resulta necesaria la presencia del defensor, para asegurar que material y formalmente se cumplan los requisitos legales en el desarrollo de tal diligencia; de lo contrario se dejaría en estado de indefensión a la persona que se acusa y, por ende, se violarían sus derechos fundamentales, al no existir la plena certeza jurídica de que efectivamente se presentaron los testigos o denunciantes, que lo reconocieron y que no fueron inducidos al efecto.[10]

RECONOCIMIENTO O IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO DE MANERA PRESENCIAL EN EL PROCEDIMIENTO PENAL. LA AUSENCIA DEL DEFENSOR GENERA COMO CONSECUENCIA LA INVALIDEZ DE LAS DILIGENCIAS RESPECTIVAS. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que en todas las actuaciones, diligencias y etapas del procedimiento penal en que participe directa y físicamente la persona imputada en la comisión de un delito, como podría ser la diligencia de reconocimiento a través de la Cámara de Gesell, se requerirá también la presencia y asistencia efectiva de su defensor para asegurar que formal y materialmente se cumplan los requisitos legales en su desarrollo, así como la salvaguarda de los derechos de defensa adecuada, debido proceso legal y obtención lícita de la prueba. Ello es así, conforme a la propia naturaleza del medio de prueba, el indicio que pudiera derivarse y sus implicaciones para la persona imputada penalmente. Por tanto, el incumplimiento de lo anterior, esto es, la ausencia del defensor en cualquier actuación, diligencia y etapa del procedimiento que requiera de la participación física y directa del imputado, traerá por consecuencia que deba declararse la nulidad de la identificación en que la persona imputada no estuvo asistida por su defensor, lo mismo que las subsecuentes que derivaron de ello, ante la ilicitud primigenia de la prueba de origen.[11]

  1. Ahora bien, como ha quedado claro, el quejoso no se inconforma propiamente con la interpretación del artículo 20 constitucional, sino con el hecho de que la declaratoria de invalidez no hubiese tenido trascendencia en la determinación de su responsabilidad. No obstante, el tribunal colegiado manifestó que esto se debía a que el reconocimiento realizado a través de la Cámara de Gesell en realidad resultaba completamente irrelevante, pues en ningún momento se había disputado el hecho de que el quejoso hubiera sido quien se encontraba conduciendo el microbús, de modo tal que la única pregunta relevante tenía que ver con la suficiencia de pruebas respecto a su culpabilidad propiamente, y no respecto a su reconocimiento como una persona ubicada en la escena del crimen.

 

  1. Se estima, por tanto, que la exclusión de la diligencia —y su clara identificación como prueba ilícita— bastan para considerar que el tribunal colegiado resolvió en congruencia con los criterios emitidos por esta Sala. Para esta Sala los efectos que esta clase de invalidación puede generar, varían en cada caso —por ejemplo, en razón de las particularidades y hechos en disputa, en razón de la relevancia que el ilegal reconocimiento tenga para conocer aquella verdad jurídica sobre la que versa el juicio— y, en el caso, tal determinación correspondió al tribunal colegiado, como órgano terminal de amparo.

 

  1. En conclusión, son infundados los agravios relativos a la violación del artículo 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

  1. Invalidez de la detención por caso urgente.

 

  1. Respecto a este tema, la pregunta concreta por dilucidar es la siguiente: ¿Asiste razón al recurrente al considerar que el tribunal colegiado validó una detención inconstitucional, erróneamente justificada bajo un “supuesto caso urgente”?

 

  1. A fin de dar respuesta a esta pregunta, en primer lugar es necesario tener claro cómo sucedieron los hechos que precedieron a la detención del quejoso. De acuerdo con la narrativa fáctica que el tribunal de amparo tuvo por probada, el veintisiete de junio de dos mil doce, el quejoso se encontraba conduciendo el microbús en el que normalmente laboraba como chofer, cuando dos hombres abordaron el vehículo y exigieron a los pasajeros que les entregaran sus pertenencias.

 

  1. **********—víctima de robo y abuso sexual por parte de los dos asaltantes que abordaron el microbús— denunció los hechos ante el Ministerio Público ese mismo día. Además de denunciar el asalto realizado por dos personas desconocidas, ********** señaló que el conductor del microbús le había impedido que bajara, cerrando las puertas del vehículo, lo cual había permitido que los dos asaltantes tomaran sus pertenecías y tocaran partes de su cuerpo en contra de su voluntad.

 

  1. Con motivo de esta denuncia, el Ministerio Público inició la averiguación del delito y la búsqueda de los probables responsables. Tal como se desprende del expediente relativo a la causa penal **********, el dos de julio de dos mil doce, el agente del Ministerio Público solicitó al coordinador de la policía judicial que se abocara a la localización y presentación del ahora quejoso.[12]

 

  1. El tres de julio de dos mil doce (seis días después del robo en el microbús) agentes ministeriales que se encontraban realizando labores de investigación localizaron a **********, quien compartía turno de la ruta del microbús para la que el quejoso laboraba.

 

  1. Durante esa entrevista, ********** le indicó a los policías que el quejoso se había encargado de conducir el microbús el veintisiete de junio de ese año. También proporcionó información sobre su posible ubicación. Con motivo de ello, los policías localizaron a **********, lo detuvieron y pusieron a disposición del agente del Ministerio Público.

 

  1. Es útil mencionar que de acuerdo con las declaraciones ministeriales de los policías aprehensores —recogidas por la sentencia de amparo— la detención del quejoso sucedió de la siguiente manera:

 

[…] ante la orden de investigar los hechos por parte de la representación social, se entrevistaron con la hermana de la denunciante, quien les proporcionó los datos de identificación del vehículo en que tuvo verificativo el evento criminoso; después de establecer una vigilancia en **********, colonia ********** el tres de julio de dos mil doce [los hechos fueron el veintisiete de junio de ese año], se percataron que transitaba un vehículo con las características buscadas; al marcarle el alto se entrevistaron con el conductor, quien respondió al nombre de ********** y cuestionado sobre los hechos acontecidos en el automotor en cita, adujó desconocerlos, pues agregó que él sólo trabajaba el vehículo en ausencia del conductor titular quien respondía al nombre de **********, de quien les proporcionó su media filiación, y añadió que no había trabajado el multicitado automotor el veintisiete de junio de dos mil doce; al preguntarle por el quejoso, contestó que lo vería en el camino, razón por la que los declarantes dieron seguimiento al microbús, y al llegar a avenida **********, casi esquina con **********, delegación **********, alrededor de las veinte horas con cincuenta minutos, advirtieron la presencia del justiciable, a quien detuvieron y pusieron a disposición de la representación social.

[…]

 

  1. El cuatro de julio de dos mil doce, el Ministerio Público acordó sobre la situación jurídica del quejoso y determinó ratificar su detención como legal, al considerar que se había configurado un caso urgente[13]. Al respecto, argumentó literalmente

 

“…nos encontramos en la comisión de un delito grave así calificado por la ley en términos del contenido del artículo 268, fracción III, párrafo quinto del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal y la fundamentación expuesta, además de que existe riesgo fundado de que el inculpado pueda sustraerse a la acción de la justicia, al verse descubierto de la conducta ilícita y grave que desplegó, el cual fácilmente puede ocultarse en el anonimato; además de que no es una hora hábil para ocurrir ante la autoridad judicial, según lo dispuesto en los artículos 266 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, mismo que establece que el Ministerio Público está obligado a detener al responsable sin esperar orden judicial en caso urgente, como es el caso que nos ocupa.”

 

  1. Esta condición fue posteriormente validada el cinco de julio de dos mil doce, por el Juez Decimosegundo Penal del Distrito Federal, quien determinó que era procedente ratificar la detención como caso urgente, ya que la conducta era grave (el medio aritmético de la pena privativa de libertad prevista para el delito en cuestión, robo agravado, era mayor a cinco años); existía riesgo fundado de que el inculpado se sustrajera de la acción de la justicia y no era posible ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar u otras circunstancias. Literalmente, consideró lo siguiente:

 

“en lo tocante al segundo requisito que establece el artículo 268 relativo a que ‘II. Exista riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse de la acción de la justicia’, de actuaciones se desprende, que la representación social refiere que en atención a sus circunstancias personales, pues al verse descubierto en la conducta grave que desplego, toda vez que inculpado es inconsistente en los medios de identificación que proporciona manifestando dos nombres diferentes por la negativa de proporcionar un domicilio fijo, por el reconocimiento pleno y sin temor a equivocarse que hace la denunciante para con el indiciado, por la falta de instrucción que manifiesta tener el hoy probable responsable.—

Aunado a lo anterior, y para efectos de establecer el tercer requisito relativo a que ‘III. El Ministerio Público no pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de hora, lugar u otras circunstancias’, es de tenerse en cuenta que por razón de la hora en que la autoridad ministerial resolvió la situación jurídica (07:30 siete horas con treinta y siete minutos), no se podía ocurrir ante la autoridad judicial en razón del horario.

En esas condiciones, toda vez que el referido acuerdo de detención, se encuentra debidamente motivado y fundado por el Ministerio Público para efectos de decretar la retención del inculpado, es de concluirse que la detención realizada […] reúne los requisitos de legalidad marcados por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y lo dispuesto por el artículo 268 del Código de Procedimientos Penales”

 

  1. Ahora, en la sentencia de apelación, dictada el veintinueve de agosto de dos mil trece (acto reclamado), la Sala responsable afirmó, respecto a la detención del quejoso, que “la intervención de los policías remitentes, obedeció a la orden de investigación girada por el Ministerio Público, aunado a que los agentes […] coincidieron en mencionar que al momento de ser detenido, el justiciable intentó darse a la fuga, lo que no consiguió pues lo sujetaron”.[14]

 

  1. Pues bien, dada esta serie de convalidaciones, el quejoso, en su amparo directo, explícitamente alegó haber sufrido una detención arbitraria. Si bien es cierto que el quejoso vinculó este argumento con otro de sus principales alegatos (sobre la invalidez de la decisión de valorar las declaraciones de los policías aprehensores como pruebas incriminatorias) no hay duda de que la demanda busca combatir ambas violaciones; es decir, por un lado la detención y por el otro la valoración del testimonio de los policías aprehensores. En consecuencia, el tribunal colegiado debió haber atender estos alegatos diferenciadamente.

 

  1. Lo anterior no ocurrió así: como ya fue sintetizado, el órgano colegiado estimó que la detención del quejoso obedeció a la “orden de investigación” emitida por la representación social y, a su vez, a la información otorgada por el propio **********; a continuación, lisa y llanamente, validó tanto la detención como la valoración del testimonio rendido por los policías.

 

  1. Por lo anterior, esta Sala considera que existe una omisión de estudio por parte del tribunal colegiado en relación con la legalidad y/o constitucionalidad de la detención. Cuando el quejoso calificó su detención como arbitraria, el tribunal colegiado debió entender que había un planteamiento en materia de derechos humanos al cual era necesario dar respuesta.

 

  1. Como se ha explorado en numerosos precedentes de esta Sala, en materia penal, la estructura argumentativa planteada por la parte quejosa no debe ser estrictamente rigurosa, estar perfectamente articulada, ser compleja, profunda o incluso evidenciar un conocimiento técnico de la materia: basta que el quejoso identifique con claridad la existencia de una violación considerada digna de reparación, para que un tribunal de amparo esté obligado a analizar exhaustivamente argumentos sobre violaciones de derechos humanos y a ser receptivo de las inquietudes relacionadas con los mismos. Esto aconteció en el caso y para ello bastó que el quejoso calificara su detención como arbitraria.

 

  1. Mucho se ha dicho sobre las razones por las cuales el amparo en materia penal no debe regirse por la lógica del estricto derecho; esto es, si la función principal del juicio es tutelar la eficacia de los derechos humanos en una relación jurídica donde el inculpado es acusado por el Estado en su más estricta manifestación del uso de la fuerza, el juzgador (en su calidad de tercero imparcial) debe velar oficiosamente por la salvaguarda de los derechos humanos y, por supuesto, ir incluso más allá de la literalidad articulada por los quejosos. En otras palabras, el juez debe aproximarse a este examen con espíritu crítico y ser sensible a interrelación de los derechos humanos.

 

  1. Sobre los alcances de la suplencia de la deficiencia de la queja en materia penal y las razones por las cuales opera en un sentido amplio, es posible consultar los criterios de rubro “SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA PENAL. PERMITE SALVAGUARDAR LOS DERECHOS DEL INCULPADO CUYA DEFENSA SE HAYA REALIZADO EN FORMA DEFICIENTE O NULA”.[15] “PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO EN MATERIA PENAL. EL ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN HECHOS VALER EN EL AMPARO DIRECTO DEBE ATENDER A AQUEL QUE LE OTORGUE UN MAYOR BENEFICIO AL QUEJOSO, SIN QUE NECESARIAMENTE SEAN LOS DIRIGIDOS A DEMOSTRAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA APLICADA.”[16] “SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA PENAL. OPERA EN EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO POR EL REO EN CONTRA DE LA CONDENA A LA REPARACIÓN DEL DAÑO.”[17]

 

  1. Pues bien, en el caso concreto, el tribunal colegiado ni siquiera atendió a la queja hecha valer. Ésta pasó desapercibida al momento de identificar los conceptos de violación por analizar. Al respecto, es oportuno señalar que la práctica de omitir el análisis de argumentos relativos a la validez de las detenciones podría derivar de una errada apreciación sobre las implicaciones de una detención ilegal y su importancia para la posibilidad del concepto “debido proceso penal”.

 

  1. Por ello, para esta Sala es importante aclarar que la puerta de entrada al debido proceso es precisamente una detención apegada a los requisitos constitucionales. A partir de ese momento se pone a prueba la eficacia y debida implementación del estado constitucional de derecho. Así, la obligación de la suplencia de la queja, en la materia que nos ocupa, debe entenderse en el sentido de que incluye la necesidad de valorar la constitucionalidad (y no sólo la legalidad) de la detención, así como el reconocimiento de los efectos de una prueba ilícita en su caso. Cuando un juez atiende un agravio de esta naturaleza, cuando aplica adecuadamente la jurisprudencia de este Alto Tribunal y guía su resolución por el espíritu que la anima, maximiza las condiciones de eficacia de la Constitución misma.

 

  1. Así, en el caso, el tribunal colegiado debió analizar si existía arbitrariedad en la detención y determinar si la misma resultaba válida a la luz del artículo 16 constitucional; concretamente, debió determinar si estábamos frente un caso urgente constitucionalmente admisible.

 

  1. Esta Primera Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la manera en que deben interpretarse los requisitos previstos por el artículo 16 constitucional para configurar un caso urgente.[18] En el amparo directo en revisión 3506/2014, esta Sala concluyó que el “caso urgente” es una forma de detención extraordinaria, que se aparta de la regla general sobre el control judicial previo dentro del régimen de detenciones, precisamente porque excepcionalmente se justifica ante la presencia de condiciones atípicas (riesgo fundado de la sustracción de la justicia, imposibilidad de acudir ante la autoridad judicial en el momento preciso), todas las cuales han de acreditarse, justificarse y controlarse rigurosamente. Esto eleva el estándar argumentativo con el cual el Ministerio Público justifica una detención con estas características. El criterio dio lugar a la siguiente tesis aislada:

 

DETENCIÓN POR CASO URGENTE. REQUISITOS PARA SU VALIDEZ. El artículo 16, párrafo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé que sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre que no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder. Ahora bien, de las características ontológicas de la detención por caso urgente, destaca que: a) es una restricción al derecho a la libertad personal; b) es extraordinaria, pues deriva de condiciones no ordinarias, como el riesgo fundado de que la persona acusada de cometer un delito grave se sustraiga a la acción de la justicia y que por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público no pueda ocurrir ante la autoridad judicial a solicitar una orden de aprehensión; y, c) es excepcional, pues se aparta de la regla general sobre el control judicial previo dentro del régimen de detenciones. En ese sentido, para que sea válida o legal la detención por caso urgente debe estar precedida de una orden del Ministerio Público, una vez que se han acreditado los tres requisitos que la autorizan: i) que se trate de un delito grave; ii) que exista riesgo fundado de que el inculpado se fugue; y, iii) que por razones extraordinarias no sea posible el control judicial previo. Así, estos requisitos constitucionales a los que está sujeta la detención por caso urgente configuran un control normativo intenso dispuesto por el legislador, que eleva el estándar justificativo para que el Ministerio Público decida ordenar la detención de una persona sin control previo por parte de un juez. Por ello, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera razonable que el Constituyente determinara que el Ministerio Público deba demostrar que los tres requisitos establecidos en el artículo 16 constitucional se actualizan concurrentemente. Además, deben existir motivos objetivos y razonables que el Ministerio Público tiene la carga de aportar para que la existencia de dichos elementos pueda corroborarse posteriormente por un juez, cuando éste realice el control posterior de la detención, como lo dispone el artículo constitucional referido.[19]

 

  1. A este criterio subyace la siguiente premisa: la condición de “urgencia” no debe ser entendida en un sentido laxo o permisivo; es decir, la urgencia no tiene implícita una autorización dirigida al Ministerio Público para validar detenciones ilegales, ex post, o para dejar de preferir la condición rectora en materia de detenciones; a saber, agotar todos los medios necesarios para solicitar el libramiento de una orden de aprehensión; o, en términos genéricos, el escrutinio y control judicial.

 

  1. Por otro lado, en el amparo directo en revisión 3623/2014[20], la Sala abundó sobre los requisitos de esta clase de detención y concluyó que los jueces no deben limitarse a comprobar que en el caso concreto se reúnen los tres requisitos que actualizan el caso urgente ―es decir, que el delito que se imputa al detenido esté calificado de grave por la ley, que por razones extraordinarias no se pueda acudir a un juez a solicitar una orden de aprehensión, y que exista un riesgo fundado de fuga― sino que además es indispensable que corroboren la existencia previa de la orden de detención y, en su caso, también analicen si al momento de ordenar la detención el Ministerio Público efectivamente tenía evidencia que justificara la creencia de que se había actualizado un supuesto de caso urgente.

 

  1. De acuerdo con este precedente de la Sala, tal doctrina también impide que puedan dictarse órdenes de detención por caso urgente que pretendan justificar en retrospectiva detenciones que materialmente ya estaban ejecutadas sin la existencia previa de una orden y/o sin que se tuviera evidencia que apoyara la creencia de que efectivamente se habían actualizado previamente los supuestos constitucionales de la detención en caso urgente.

 

  1. Estos pronunciamientos se insertan en una línea jurisprudencial consistente de esta Suprema Corte con respecto a los alcances y los límites de la libertad personal, que ya aborda con exhaustividad las razones por las cuales, en principio, debe maximizarse la posibilidad de que toda persona acusada de un delito sea procesada en libertad. Las restricciones a este derecho están constitucionalmente limitadas y, como esta Sala ha reiterado, la interpretación de sus requisitos también debe interpretarse en un sentido estricto o limitado. Entre esos precedentes destacan la acción de inconstitucionalidad 20/2003[21], del Pleno; y de Sala cabría mencionar el amparo directo 14/2011[22], los amparos directos en revisión 2470/2011[23], 517/2011[24], 3229/2012[25], 4822/2014[26], y los ya citados 3506/2014[27] y 3623/2014[28].

 

  1. Ahora bien, es necesario establecer que la obligación de interpretar las limitaciones al derecho a la libertad personal en su sentido más estricto, opera para el caso urgente de la misma manera en que opera respecto a cualquier detención: para que sea válida, está debe estar motivada por una ponderación sobre los bienes jurídicos en juego, capaz de apreciar el sacrificio que podría conllevar la espera y la viabilidad real de solicitar la orden de aprehensión.

 

  1. En otras palabras, el debido cumplimiento de los derechos protegidos en el artículo 16 constitucional y el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[29] se traduce en un deber dirigido, tanto a la autoridad investigadora como al juez (al analizar su validez), para correr un estándar o un test dirigido a comprobar si esa detención cumple las características de necesidad, razonabilidad, previsibilidad y proporcionalidad, las que —como ha señalado la jurisprudencia de la Corte Interamericana— son requisitos adicionales a la legalidad de la detención en estricto sentido. [30]

 

  1. A fin de dar claridad sobre el significado de tales atributos, vale la pena citar —y retomar como propia— la descripción dada por la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos. A su juicio, tales requisitos implican que las medidas restrictivas de la libertad:

 

[….] iii) sean necesarias, en el sentido de que sean absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa respecto al derecho intervenido, entre todas aquellas que cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto; por esta razón el Tribunal ha señalado que el derecho a la libertad personal supone que toda limitación a éste deba ser excepcional y iv) que sean medidas que resulten estrictamente proporcionales, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida. Cualquier restricción a la libertad que no contenga una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas será́ arbitraria y, por tanto, violará el artículo 7.3 de la Convención.[31]

 

  1. Entonces, la detención por caso urgente debe ser entendida como excepción a la regla y, como ha dicho la Corte Interamericana de Derechos Humanos en materia de detenciones, siempre que haya medios menos lesivos para privar de la libertad de una persona, éstos deberán ser preferidos.

 

  1. A la luz de lo anterior, esta Sala advierte —en suplencia de la deficiencia de la queja— que, en el caso concreto, la sala responsable, en su sentencia de apelación, incorrectamente estimó que la investigación de los policías remitentes había obedecido a la “orden de investigación girada” por el Ministerio Público. La sala responsable incluso agregó que los policías habían coincidido en mencionar que el quejoso se intentó dar a la fuga al tratar de ser detenido.

 

  1. La referencia vaga a una “orden de investigación” —la cual ni siquiera encuentra sustento en el orden legal o constitucional— viola el primer requisito mínimo, tanto a nivel constitucional como convencional, del que depende la validez de cualquier detención; a saber: que la detención se fundamente en una figura prevista por el ordenamiento jurídico.

 

  1. Por otro lado, en el caso, esta Sala advierte que no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 16 constitucional, pues —como ya quedó establecido en el amparo directo en revisión 3506/2014 y en el amparo directo en revisión 3623/2014— el caso urgente debe estar precedido de una orden o resolución escrita, emitida previamente por el Ministerio Público, con debida fundamentación y motivación para justificar la configuración de sus tres elementos (delito grave, riesgo fundado de sustracción de la justicia, imposibilidad de ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia).

 

  1. En el asunto que ahora nos ocupa, basta con realizar una lectura de la resolución del Ministerio Público, emitida con posterioridad a la detención y de la ratificación del juez, para apreciar que el acto privativo de la libertad estuvo desprovisto de una motivación mínima. En la misma se hace referencia a la existencia de una denuncia formal, como proponiendo que ello puede ser causa suficiente para activar esta clase de detención.

 

  1. En oposición a este razonamiento, esta Sala estima que el respeto a la libertad personal precisamente implica reconocer que el Estado no puede invadir esa esfera por el solo motivo de la existencia de una denuncia formal. Por el contrario, una denuncia formal, en circunstancias normales, debe conducir a la apertura de una averiguación previa y entonces a la solicitud de una orden de aprehensión, en su caso.

 

  1. Ahora bien, de las constancias que obran en la causa se advierte que en un primer momento, el dos de julio de dos mil doce, el agente del Ministerio Público solicitó al coordinador de la policía judicial que se abocara a la “localización y presentación” del ahora quejoso. Pues bien, este acto jurídico (al cual ni siquiera es posible reconocerle el carácter de orden formal de búsqueda, localización y presentación) no pudo haber servido como fundamento constitucional para validar la detención.

 

  1. Tal como se estableció en el amparo directo en revisión 3623/2014, respecto a las “órdenes de búsqueda, localización y presentación”, la doctrina constitucional en torno al derecho a la libertad personal desarrollada por esta Primera Sala obliga a considerar que el Ministerio Público no puede forzar la comparecencia de un indiciado mediante tal clase de órdenes ni obligarlo a que permanezca en contra de su voluntad en el lugar en el que se le interroga, pues ello equivale materialmente a una detención.

 

  1. Así, cuando los agentes de policía cuentan con una orden de este tipo expedida por el Ministerio Público, para lo único que se encuentran facultados es para notificar a esa persona la existencia de una averiguación previa en su contra y señalarle que cuenta con el derecho de comparecer ante el Ministerio Público para realizar su correspondiente declaración, pero bajo ninguna circunstancia pueden detener a la persona y ponerla a disposición del Ministerio Público en contra de su voluntad.

 

  1. Por otro lado, la imposibilidad de acudir ante la autoridad judicial por razón de hora y circunstancia, debe justificarse de modo explícito, a través de razones constitucionalmente válidas y no con meras especulaciones sobre lo que constituiría una dificultad hipotética. Para el ciudadano que tiene derecho a conocer los motivos de su detención, no es en lo absoluto evidente por qué, por ejemplo, como sucedió en el caso, las siete treinta de la mañana es una hora que impide la intervención de un juez.

 

  1. Respecto de este requisito, en el amparo directo en revisión 3506/2014, esta Primera Sala aclaró que la imposibilidad de ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora podría actualizarse cuando la detención se pretende ejecutar fuera de los horarios laborales de los juzgados penales y que éstos no hayan dispuesto alguna guardia para las horas posteriores a la jornada laboral ordinaria; mientras que la imposibilidad por razón del lugar podría configurarse en aquellos casos en que, en el lugar en el que se pretende ejecutar una detención no existan jueces con quienes se pueda acudir o, bien, el juzgador se encuentra en diverso lugar cuya lejanía implicaría la imposibilidad de ocurrir ante él oportunamente, lo que conlleva también la posibilidad de que el inculpado no sea detenido.

 

  1. Por otro lado, también debe cuestionarse la alusión de la autoridad responsable a la conducta del quejoso al momento de la detención. En el caso, la sala responsable justificó parcialmente su decisión de valorar el dicho de los policías aprehensores, al estimar que el quejoso había intentado darse a la fuga al momento de su detención. Como ya ha señalado esta Sala al tratar el tema de flagrancia, el nerviosismo de una persona, o su reacción inmediata e irreflexiva frente a la amenaza de ser detenido, carece de relevancia para justificar el uso de la fuerza pública con el objeto de privar a alguien de su libertad.[32]

 

  1. La misma lógica aplica para cualquier forma de detención, incluido, por supuesto el caso urgente. No existe razón jurídica para que las autoridades tengan una expectativa sobre la reacción que una persona inocente debe tener y, por tanto, tampoco es posible derivar consecuencias lógicas de una actitud que no cumpla con esa expectativa. En otras palabras, no hay razón lógica para considerar que una persona inocente debe no mostrar temor. Por tanto, cualquier clase de razonamiento en este sentido, ha ser excluido y considerado contrario a Derecho.

 

  1. Por todo lo antes dicho, esta Sala considera que en el caso se ha violado el derecho a la libertad personal en perjuicio del quejoso. Los efectos de esta violación deben ser dilucidados por el tribunal colegiado, a partir de una revisión exhaustiva del impacto que la misma ha tenido en la validez de la totalidad del material probatorio y, en particular, deberá eliminar todo valor a las declaraciones de los policías remitentes en cuanto a la intención del quejoso de fugarse al momento de su detención o cualquier otra referencia a su conducta. De igual modo, deberá analizar, a partir de las constancias que obran en la causa, el efecto que este vicio tuvo en el proceso. Para ello, el tribunal colegiado debe atender a los distintos criterios que esta Sala ha emitido en relación con la ilicitud de la prueba y la forma de operar la exclusión de la misma.[33]

III. Interpretación del principio de presunción de inocencia.

 

  1. Como ya ha sido narrado, el órgano colegiado dio contestación a la solicitud de interpretación del principio de presunción de inocencia realizada por el quejoso, en esencia, en los siguientes términos:

 

  1. En primer lugar, consideró que el principio se encontraba implícito en los artículos 14, párrafo segundo; 16, párrafo primero; 19, párrafo primero; 21, párrafo primero, y 102, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho. Consideró aplicable la tesis tesis XXXV/2002, de rubro y texto: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO RELATIVO SE CONTIENE DE MANERA IMPLÍCITA EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.” A continuación sostuvo que, al tener perfectamente claro que la presunción de inocencia estaba elevada a rango constitucional, surgía la interrogante acerca de cuál era su contenido.

 

  1. A esta pregunta autodirigida, el órgano contestó de la siguiente manera: aludió al amparo en revisión 349/2012 en el que se estableció que aquél principio es poliédrico, pues presenta distintas vertientes, como son: regla de trato procesal, regla probatoria y estándar de prueba; y, a continuación, citó las tesis XCIV/2013 (10ª), XCV/2013 (10ª) y XCVI/2013 (10ª), aprobadas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a la letra establecen: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EN SU VERTIENTE DE REGLA DE TRATO PROCESAL.” “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA PROBATORIA.”; y “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO ESTÁNDAR DE PRUEBA.”

 

  1. Después, el órgano colegiado consideró que, aplicando estos criterios, era posible concluir que en el caso se había respetado a cabalidad el principio de presunción de inocencia, pues el tribunal de alzada se había abstenido de emitir cualquier tipo de resolución judicial que supusiera la anticipación de la pena tal, como se advertía de la tramitación del recurso de apelación, donde la sala del conocimiento había observado las reglas y formalidades que regían para el recurso en términos de las disposiciones legales aplicables.

 

  1. Esto —consideró el tribunal colegiado— debido a que el proceso se puso a la vista de las partes por el plazo de tres días a efecto de que manifestaran lo que a su derecho conviniera; se dio intervención al defensor del justiciable; enseguida, la audiencia de derecho respectiva tuvo verificativo. Finalmente, fue hasta el momento de la sentencia, cuando la alzada expresó que los hechos consignados encuadraban debidamente en las hipótesis de las normas que invocó, refiriendo por tanto la pena aplicable. Con esto termina el razonamiento del órgano colegiado.

 

  1. Pues bien, a juicio de esta Primera Sala, las implicaciones o exigencias que derivan de la línea jurisprudencial de esta Suprema Corte, en materia de presunción de inocencia, fue aplicada parcial y circularmente por parte de dicho órgano colegiado. En consecuencia, es fundado el agravio mediante el cual el quejoso combate tal interpretación. Veamos.

 

  1. Al observar con cuidado el razonamiento del tribunal colegiado, es posible apreciar que, en su estructura lógica y argumentativa, la mera cita de los criterios emitidos por esta Sala y por el Pleno de la Corte en relación con dicho principio, satisfizo su convicción de que estaba garantizando una debida aplicación de los mismos. En efecto, al concluir con la cita de las tesis “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EN SU VERTIENTE DE REGLA DE TRATO PROCESAL.”; “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA PROBATORIA.”; y “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO ESTÁNDAR DE PRUEBA”, inmediatamente señaló que éstas estaban cumplidas porque:

 

  • El tribunal de alzada se había abstenido de emitir cualquier tipo de resolución judicial que supusiera la anticipación de la pena

 

  • La Sala responsable había observado las reglas y formalidades que rigen para el referido recurso en términos de las disposiciones legales aplicables

 

  • Fue recibido el proceso, lo puso a la vista de las partes por el plazo de tres días a efecto de que manifestaran lo que a su derecho conviniera, asimismo se dio intervención al defensor del justiciable; enseguida tuvo verificativo la audiencia de derecho respectiva.

 

  • Fue hasta el momento de la sentencia, cuando la alzada expresó que los hechos consignados encuadraban debidamente en las hipótesis de las normas que invocó, refiriendo por tanto la pena aplicable.

 

  1. Para esta Sala, el ejercicio llevado a cabo por el tribunal colegiado erróneamente confundió las implicaciones del respeto a las formalidades del procedimiento (respecto a la garantía de audiencia, de aporta pruebas, de ser asistido por defensor, a desahogar el recurso en los plazos legales, etc.) con el respeto al principio de presunción de inocencia. En otras palabras, el tribunal colegiado de facto realizó un juicio de equivalencia entre las implicaciones de respetar uno y otro, como si el principio en cuestión no tuviera un significado autónomo y distinto. Haber entendido ambos conceptos indiscriminadamente, ciertamente dejó al quejoso sin respuesta frente a cuestionamientos relacionados con la suficiencia del trabajo de demostración probatorio que llevó (o debió llevar) a cabo el Ministerio Público.

 

  1. También es necesario señalar que el reconocimiento de la existencia de un principio a nivel constitucional (como el de presunción de inocencia) en ningún sentido prueba que exista coincidencia respecto a la interpretación o el alcance del mismo; por lo que la práctica recurrente de citar el criterio del Pleno de este Alto Tribunal de rubro “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO RELATIVO SE CONTIENE DE MANERA IMPLÍCITA EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL” tampoco cumple con una debida aplicación del principio en mención. Así mismo, una referencia abstracta a los criterios de esta Sala sobre el contenido poliédrico del principio de presunción de inocencia tampoco demuestra que efectivamente se ha realizado un análisis exhaustivo sobre sus implicaciones y la forma en que cada una de sus dimensiones es respetada.

 

  1. El razonamiento del tribunal colegiado también parece partir de una idea incorrecta, según la cual este principio quedaría garantizado con el solo hecho de que no se emita un juicio de culpabilidad hasta la sentencia. Sin duda, esta es una exigencia derivada de este principio, y es de la mayor importancia para el orden constitucional; sin embargo, la debida operación de la presunción de inocencia no se reduce al cumplimiento de este requisito.

 

  1. Así, para esta Sala, un escrutinio dirigido a verificar el respeto al principio de presunción de inocencia debe estar orientado a responder, ante todo, si el juez natural ha emprendido su tarea asumiendo la genuina convicción de que la persona enjuiciada es inocente; y, en caso de que el juez haya sido convencido de lo contrario, el órgano revisor de esa condena debe verificar si esto obedeció a la tarea del órgano acusador y a la existencia y debida valoración de pruebas robustas, no refutadas, capaces de generar una convicción sobre la culpabilidad que vaya más allá de una duda razonable.

 

  1. La oportunidad de ser asistido por defensor, de alegar y ofrecer pruebas, de ser oído en juicio, no basta para satisfacer el estándar de demostración probatoria que una condena penal requiere para encontrarse constitucionalmente justificada. Verificar que en un proceso ha habido oportunidad de defensa puede tornarse en un ejercicio superfluo si se reduce a la verificación mecánica del cumplimiento formal de ciertas reglas legales y si no se aprecian con rigor y seriedad los argumentos de cargo y descargo vertidos por las partes.

 

  1. Para ello, el juez de la causa tiene que dirigirse al proceso con la genuina convicción de que el Estado —el órgano acusador— es quien debe probar que una persona es culpable. La duda o falta de certeza, siempre debe llevar a la absolución.

 

  1. En el amparo en revisión 349/2012 y posteriormente en el amparo directo en revisión 3623/2014, esta Primera Sala explicó que la presunción de inocencia, como estándar probatorio o regla de juicio, puede entenderse como una norma que ordena a los jueces la absolución de los inculpados cuando durante el proceso no se han aportado pruebas de cargo suficientes para acreditar la existencia del delito y la responsabilidad de la persona. De acuerdo con estos precedentes, deben distinguirse dos aspectos implícitos en esta vertiente de la presunción de inocencia: (i) lo que es el estándar propiamente dicho: las condiciones que tiene que satisfacer la prueba de cargo para considerar que es suficiente para condenar; y (ii) la regla de carga de la prueba, entendida en este contexto como la norma que establece a cuál de las partes debe perjudicar procesalmente el hecho de que no se satisfaga el estándar de prueba (burden of proof, en la terminología anglosajona). Este criterio ha sido reiterado en varias ocasiones por esta Primera Sala y recogido en la tesis jurisprudencial de rubro “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO ESTÁNDAR DE PRUEBA”.[34]

 

  1. De igual forma, en otros precedentes, ─amparo directo en revisión 715/2010,[35] el amparo en revisión 466/2011,[36] el amparo en revisión 349/2012, el amparo directo 78/2012[37] y el amparo directo 21/2012[38]─ la Sala ha dicho que, para poder considerar que hay prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, el juez debe cerciorarse de que las pruebas de cargo desvirtúen la hipótesis de inocencia efectivamente alegada por la defensa en el juicio y, al mismo tiempo, en el caso de que existan, debe descartarse que las pruebas de descargo o contraindicios den lugar a una duda razonable sobre la hipótesis de culpabilidad sustentada por la parte acusadora. Este criterio fue recogido en la tesis de rubro “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO ESTÁNDAR DE PRUEBA. CONDICIONES PARA ESTIMAR QUE EXISTE PRUEBA DE CARGO SUFICIENTE PARA DESVIRTUARLA”[39].

 

  1. Otro precedente obligado en la materia es el amparo directo en revisión 4380/2013, en el cual la Sala explicó:

 

“cuando existen tanto pruebas de cargo como de descargo, la hipótesis de la acusación sólo puede estar probada suficientemente si al momento de valorar el material probatorio se analizan conjuntamente los niveles de corroboración tanto de la hipótesis de culpabilidad propuesta por la acusación como de la hipótesis de inocencia alegada por la defensa, de ahí que no puede restarse valor probatorio a las pruebas de descargo simplemente con el argumento de que existen pruebas de cargo suficientes….”

 

  1. Este criterio dio lugar a la tesis de rubro “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DUDA RAZONABLE. FORMA EN LA QUE DEBE VALORARSE EL MATERIAL PROBATORIO PARA SATISFACER EL ESTÁNDAR DE PRUEBA PARA CONDENAR CUANDO COEXISTEN PRUEBAS DE CARGO Y DE DESCARGO”[40], cuyo razonamiento también orienta la decisión de este asunto.

 

  1. Ahora bien, mirando a las características del caso concreto, esta Sala considera que, contrario a lo que parece ser el entendimiento del tribunal colegiado sobre la presunción de inocencia, toda conclusión de culpabilidad debe estar basada en una idea de suficiencia probatoria que no se satisfaga con la mera existencia de “alguna” evidencia incriminatoria. Por el contrario, ésta tiene que ser robusta.

 

  1. Un órgano jurisdiccional no puede llegar a la convicción de responsabilidad de una persona mediante inferencias no explícitas: por ejemplo sin presentar los argumentos específicos que permiten derivar una conclusión a partir de determinada prueba. Así, es insuficiente adoptar la estructura argumentativa donde se presenta, en primer lugar, una lista de pruebas —se hacen transcripciones literales de los testimonios de cargo, de los careos, entre otros— y después, sin análisis, se añade la conclusión con una formulación más o menos similar a “todo lo anterior demuestra la plena culpabilidad de la persona”. Esto es, para que una conclusión de responsabilidad sea lógicamente válida, necesita un razonamiento que explícitamente enlace ese cúmulo de pruebas y desprenda valoraciones razonadas.

 

  1. Tampoco resulta válido, como ejercicio argumentativo, construir una versión plausible sobre la verdad y, a partir de ello, llegar a la conclusión de que las normas legales y constitucionales han sido correctamente aplicadas. La plausibilidad no es suficiente. No pueden aislarse los fragmentos de las diversas pruebas, elegir lo conducente, para de este modo construir una versión verosímil sobre los hechos. Para respetar el principio de presunción de inocencia, el juez debe no tener la intención de construir activamente una versión plausible de los hechos, a fin de fincar responsabilidad a alguien con el propósito de evitar impunidad.

 

  1. Más que propositivo, un juez respetuoso del principio de presunción de inocencia es escéptico; y su sentencia debe reflejar ese escepticismo y en su caso, las razones para su superación.

 

  1. El operador jurídico debe someter las premisas de la parte acusadora a cuestionamiento y, sobre todo, debe ser específico y explícito al realizar inferencias con base en la narrativa fáctica; debe decir por qué determinados hechos se tienen por ciertos y explicitar cómo es que ellos le permiten extraer conclusiones, debe analizar si existen contradicciones reales entre quienes testifican, debe atender al espíritu o intención general de sus declaraciones, debe preguntarse a sí mismo si sus reflexiones son refutables. En esto consiste el espíritu crítico que el principio de presunción de inocencia exige de un juez.

 

  1. En cuanto a la calidad de la motivación de una sentencia condenatoria, también es preciso señalar que la abundancia en párrafos en los cuales se trascribe el contenido de diligencias probatorias (careos, audiencias, resultados de peritajes etc.) no debe generar la ilusión de que se está frente a argumentos sólidos, consistentes y abundantes. El juez debe aproximarse a esa referencia o lista de pruebas como un evaluador crítico e imparcial.

 

  1. No hay solidez argumentativa ni justificación constitucional si los razonamientos de “admininculación” probatoria son circulares; es decir, si asumen como verdadera la premisa que se quiere probar, por ejemplo con estructuras enunciativas como “la condena es legal porque las pruebas fueron valoradas legalmente” o “la culpabilidad se demuestra porque en la causa están testimonios X, Y, Z”; o “las pruebas de descargo no son los suficientemente convincentes porque las pruebas de cargo sí lo son”. Este tipo de razonamientos, completamente autorreferentes, deben dejar de ser la regla para juzgar o formar una convicción jurídica sobre la verdad fáctica.[41]

 

  1. Las razones por las cuales nuestro orden constitucional exige un estándar de motivación tan alto obedece a que un modelo penal de corte democrático, hace depender su validez del respeto a principios y no solamente en razón del respeto a las formalidades de ley; en esta clase de modelo, la validez de una acusación nunca debe ser considerada como autoevidente. El sistema penal de un estado democrático parte del entendido fundamental de que la búsqueda de la verdad jurídica es un ejercicio limitado y sobre todo orientado a evitar la condena de un inocente por error.[42]

 

  1. Por virtud de lo anterior, esta Sala considera que, en el caso concreto, la ausencia de un análisis correcto sobre el respeto al principio de presunción de inocencia dejó pendiente la contestación de varios alegatos relevantes para la defensa del quejoso, por ejemplo, en relación con el hecho de que no se hubiera valorado que todos los testigos (excepto por la víctima denunciante) habían tenido la calidad de testigos de descargo; el hecho de que todos ellos hubieran señalado que las puertas mecánicas del microbús no servían, por lo que resultaba imposible que el quejoso hubiera operado ese mecanismo; el hecho de que se hubiera valorado en su perjuicio el haberse colocado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como si el azar de esa situación pudiera emerger responsabilidad alguna; el que se hubiera valorado el testimonio de los policías aprehensores, pese a que a ellos no les constaron los hechos denunciados, además de haber incurrido en una detención ilegal.[43]

 

  1. DECISIÓN

 

  1. En esa lógica, al haber resultado fundado el recurso de revisión interpuesto por el quejoso, debemos revocar la sentencia recurrida para el efecto de que el tribunal colegiado estudie la legalidad del acto reclamado a la luz del criterio sostenido a lo largo de esta resolución.

 

  1. Esta Primera Sala considera necesario que el tribunal colegiado emita nueva resolución atendiendo al estudio de aquellos agravios que se han considerado fundados. En relación con la detención por caso urgente, los efectos han quedado establecidos en el párrafo 94 de esta ejecutoria.

 

  1. Por lo que hace a la incorrecta interpretación del principio de presunción de inocencia, el tribunal colegiado deberá modificar la manera en que se aproxima a la valoración de las pruebas y dar contestación a los argumentos señalados en el párrafo anterior, todo ello a la luz de los razonamientos de esta ejecutoria y de acuerdo con los precedentes citados en la misma, pues éstos han marcado la línea jurisprudencial de la Sala en la materia. En caso de considerar que no existen suficientes pruebas para mantener la condena del quejoso, debe ordenar su amparo liso y llano.

 

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

 

PRIMERO. En la materia de la revisión, competencia de esta Primera Sala, se revoca la sentencia recurrida.

 

SEGUNDO.  Devuélvanse los autos al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, para los efectos precisados en el último apartado de la presente ejecutoria.

 

Notifíquese.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quien se reservó el derecho de formular voto concurrente y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Presidente de esta Primera Sala y Ponente, en contra de los emitidos por los Ministros José Ramón Cossío Díaz y Jorge Mario Pardo Rebolledo.

 

Firma el Presidente de la Sala y Ponente con el Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA Y PONENTE:

 

 

 

 

MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA.

 

 

 

 

 

SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA:

 

 

 

 

LIC. JUAN JOSÉ RUIZ CARREÓN.

 

 

 

 

 

 

 

En términos de lo previsto en los artículos 3º, fracción II, 13, 14 y 18, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

 

[1] Véase hoja 298, vuelta del cuaderno de la causa penal **********.

[2] Ibídem, hoja 12

[3] Ibídem, hoja 80.

[4] Literalmente, el tribunal colegiado concedió el amparo para que: “a) La sala responsable, deje insubsistente la sentencia reclamada. b) Emita el acuerdo en el cual ordene reponer el procedimiento; c) Notifique al defensor particular el carácter con el que había sido designado por el amparista, a menos que el quejoso decidiera designar a diverso profesionista que lo asista, y d) Señale día y hora para la celebración de la audiencia de vista con la debida oportunidad para que el profesionista de mérito o quien en su caso, sea designado por el quejoso, se encuentre en aptitud de comparecer a aceptar y protestar el cargo conferido y en su caso impugnar la admisión del recurso y ofrecer pruebas a favor del sentenciado, con los apercibimientos de ley correspondientes, esto es, que tanto ellos como el ministerio público tienen la obligación de estar presentes en la misma, salvo impedimento legal para ello, para que si lo estiman conveniente manifiesten lo que a sus intereses convenga, hecho lo cual, continúe con la secuela procesal correspondiente.”

[5] Véase la hoja 98 del cuaderno de amparo directo.

[6] Véase la hoja 3 del cuaderno relativo a la revisión que nos ocupa.

[7] Precedente: amparo directo en revisión 1424/2012, resuelto el 6 de febrero de dos mil trece por 5 votos.

[8] Tesis 1a./J. 10/2012 (9a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro X, julio de 2012, tomo I, página 546, de texto: “En los casos en que se promueva una demanda de amparo directo en materia penal y se haga valer como concepto de violación la inconstitucionalidad de algún precepto legal que constituya un presupuesto lógico de la condena, tales como la competencia de la autoridad responsable o el tipo penal por el cual fue condenado el quejoso, y en la respectiva ejecutoria el tribunal colegiado del conocimiento resuelva conceder el amparo únicamente por cuestiones de legalidad, y si por ese motivo omite analizar la inconstitucionalidad planteada, la parte quejosa conserva interés jurídico para impugnar tal determinación a través del recurso de revisión, atendiendo al principio de mayor beneficio ya que resulta claro que la concesión de amparo en la vía directa que otorga mayores beneficios jurídicos para el quejoso, será aquel en el que la consecuencia de tal concesión sea eliminar en su totalidad los efectos del acto reclamado. En este mismo sentido se ha pronunciado esta Primera Sala en la tesis aislada 1a. LXXXIX/2007. En consecuencia, si el quejoso no interpone el recurso de revisión en contra de esa resolución y si en la ejecutoria que se dicte en cumplimiento a la primera sentencia de amparo, la autoridad responsable volviera a aplicar el precepto legal que el quejoso tildó de inconstitucional en su demanda inicial, el peticionario de garantías, en posterior amparo que promueva contra el nuevo acto cumplimentador, no podrá insistir en el planteamiento de inconstitucionalidad de la norma anteriormente controvertida, pues de reiterarlo, deberá estimarse consentido, de conformidad con lo dispuesto en la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo y en consecuencia, los conceptos de violación relativos al tema de inconstitucionalidad deben calificarse como inoperantes, así como los agravios que se hagan valer en la revisión.”

[9] El asunto fue resuelto en sesión de 11 de marzo de 2015, por unanimidad de 5 votos, con el voto concurrente  del Ministro José Ramón Cossío Díaz, al disentir con algunas consideraciones sobre el tema de fondo (la reincidencia como fundamento para negar ciertos beneficios penales).

[10] Época: Décima Época, registro: 2008588, instancia: Primera Sala, tipo de Tesis: Jurisprudencia, fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 16, Marzo de 2015, Tomo II, materia(s): Constitucional, Penal, tesis: 1a./J. 10/2015 (10a.), página: 1038.

[11] Época: Décima Época, registro: 2008371, Instancia: Primera Sala, Jurisprudencia, fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 15, Febrero de 2015, Tomo II, materia(s): constitucional, penal, tesis: 1a./J. 6/2015 (10a.), página: 1253

[12] Véase la hoja 32 de la causa penal ya referida.

[13] Véase la hoja 80 del cuaderno de amparo.

[14] Véase hoja 365 del expediente relativo a la causa penal **********.

[15] Novena época; registro: 165907; Primera Sala; aislada; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXX, Noviembre de 2009; materia(s): penal; tesis: 1a. CXCIX/2009; página: 415. Texto. En cualquier proceso penal pueden existir deficiencias en la estrategia del defensor, ya sea particular o de oficio, pero tal posibilidad no conlleva a afirmar que el juez está obligado a subsanarlas, pues exigir lo contrario sería tanto como obligarlo a velar por los intereses del inculpado, lo cual resultaría contrario al principio básico de imparcialidad que debe caracterizar su actuación. No obstante lo anterior, debe señalarse que la suplencia de la queja deficiente en beneficio del reo, aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios, contenida en el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, permite salvaguardar los derechos del inculpado cuya defensa se haya realizado en forma deficiente o nula, pues esta figura obliga al juez de amparo a analizar de oficio las posibles violaciones de derechos fundamentales.

[16] Novena época; registro: 172704; Primera Sala; aislada; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXV, Abril de 2007; materia(s): penal, constitucional; tesis: 1a. XCI/2007; página: 367. Texto. El principio de mayor beneficio en materia penal no implica que necesariamente deban estudiarse en primer lugar los conceptos de violación en los que se plantea la inconstitucionalidad de una ley, aun cuando ésta prevea el delito por el que se condenó al quejoso, ya que ello dependerá de que en el caso no existan otros conceptos de violación o aspectos de legalidad que puedan hacerse valer en suplencia de la queja deficiente y que impliquen una concesión lisa y llana de la protección constitucional, como cuando prescribe la acción penal, se acredita la existencia de una causa de exclusión del delito o de la responsabilidad penal, o las pruebas que integran la causa son insuficientes para acreditar el delito o la plena responsabilidad penal del quejoso. Lo anterior es así, ya que de actualizarse cualquiera de esos supuestos, el amparo que se concediera sería total, esto es, para que se deje insubsistente el acto reclamado y se emita uno nuevo en el que se ordene su inmediata y absoluta libertad. Por lo que al ser la sentencia definitiva el acto reclamado en el juicio de amparo directo, la protección constitucional que se conceda por cuestiones de inconstitucionalidad de leyes no puede dar al quejoso mayores beneficios que los antes precisados por cuestiones de legalidad, razón por la cual, en ese supuesto, podría omitirse el estudio de los conceptos de violación relativos a dicho aspecto. Sin embargo, si de la revisión jerarquizada de los conceptos de violación el Tribunal Colegiado de Circuito advierte que los planteamientos de inconstitucionalidad de leyes expresados por el quejoso son infundados o inoperantes y no se observa alguna otra cuestión que pudiera otorgar una concesión del amparo total al quejoso, así deberá plasmarlo en la sentencia respectiva, exponiendo fundada y motivadamente las razones que tuvo en cuenta para arribar a tal conclusión, ya que sólo así se satisface plenamente el derecho contenido en el párrafo segundo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al cual se garantiza a los ciudadanos el acceso real, completo y efectivo a la administración de justicia, esto es, que en los diversos asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales de amparo, se diluciden de manera preferente aquellas cuestiones que tengan aparejado un mayor beneficio jurídico para el gobernado afectado por un acto de autoridad que finalmente será declarado inconstitucional, y no retardar por tecnicismos legales el ejercicio de esa garantía, pues así se propiciará, en gran medida, que se resuelva en menor tiempo y en definitiva el fondo de los asuntos.

[17] Novena época; registro: 181429; Primera Sala;  jurisprudencia; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Mayo de 2004; materia(s): penal; tesis: 1a./J. 18/2004; página: 474. Texto. De conformidad con lo establecido en el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, la suplencia de la queja deficiente en materia penal opera aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios del reo. Esto es, la suplencia de la queja constituye una excepción al rigorismo jurídico y al formalismo legal, cuyo fin es proteger los intereses del procesado, además de que se trata de una facultad concedida al juzgador para subsanar, en la sentencia, el error u omisión en que haya incurrido el reo o su defensor. En congruencia con lo anterior, y con base en los principios constitucionales que rigen en materia penal, se concluye que para que proceda suplir la queja en dicha materia basta que quien promueva el juicio de amparo tenga la calidad de reo y la litis constitucional verse sobre cualquier cuestión relacionada con el proceso penal enderezado en su contra, aun cuando el acto reclamado sea la condena a la reparación del daño, pues ésta tiene el carácter de pena en términos de los artículos 24, inciso 6, 29 y 30 del Código Penal Federal.

[18] El texto constitucional literalmente establece: Artículo 16 […] Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder. En casos de urgencia o flagrancia, el juez que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley.

[19] Amparo directo en revisión 3506/2014. 3 de junio de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Los Ministros Zaldívar, Pardo, Sánchez Cordero y Gutiérrez, reservaron su derecho para formular voto concurrente. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles.

[20] Resuelto por mayoría de tres votos, el veintiséis de agosto de dos mil quince, bajo la ponencia del Ministro Zaldívar Lelo de Larrea, Secretario: Arturo Bárcena Zubieta.

[21] Este asunto fue votado el diecinueve de septiembre  de dos cinco, por mayoría de ocho votos de los Ministros: Aguirre Anguiano, Luna Ramos, Díaz Romero (Ponente), Gudiño Pelayo, Ortiz Mayagoitia, Valls Hernández, Sánchez Cordero y Azuela Güitrón (Presidente). El señor Ministro Góngora Pimentel votó en contra. No asistieron los señores Ministros Cossío Díaz y Silva Meza.

[22] Este asunto fue votado el nueve de noviembre de dos mil once, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros: Zaldívar Lelo de Larrea (Presidente), Cossío Díaz (Ponente), Pardo Rebolledo  y Sánchez Cordero de García Villegas. Ausente el Ministro Ortiz Mayagoitia.

[23] Este asunto fue votado el dieciocho de enero de dos mil doce, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: Zaldívar Lelo de Larrea (Presidente), Cossío Díaz (Ponente), Pardo Rebolledo, Sánchez Cordero de García Villegas y Ortiz Mayagoitia.

[24] Este asunto fue votado el veintitrés de enero de dos mil trece, por mayoría de tres votos de los Ministros: Zaldívar Lelo de Larrea, Sánchez Cordero de García Villegas (Ponente) y Gutiérrez Ortiz Mena. Disidentes los Ministros: Cossío Díaz y Pardo Rebolledo (Presidente).

[25] Este asunto fue votado el cuatro de diciembre de dos mil trece, por mayoría de tres votos de los Ministros: Zaldívar Lelo de Larrea, Sánchez Cordero de García Villegas (Ponente) y Pardo Rebolledo (Presidente). Disidentes los Ministros: Cossío Díaz y Gutiérrez Ortiz Mena.

[26] Este asunto fue votado el once de marzo de dos mil quince, por mayoría de cuatro votos de los Ministros: Zaldívar Lelo de Larrea, Cossío Díaz, Pardo Rebolledo (Ponente) y Sánchez Cordero de García Villegas, en contra del emitido por el Ministro Gutiérrez Ortiz Mena (Presidente). El Ministro Pardo Rebolledo se reservó su derecho a formular voto concurrente en cuanto a los efectos.

[27] Este asunto fue votado el tres de junio de dos mil quince, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: Zaldívar Lelo de Larrea, Cossío Díaz (Ponente), Pardo Rebolledo, Sánchez Cordero de García Villegas y Gutiérrez Ortiz Mena (Presidente).

[28] Este asunto fue votado el veintiséis de agosto de dos mil quince, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros: Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), Cossío Díaz, Pardo Rebolledo, y Gutiérrez Ortiz Mena (Presidente). Ausente la Ministra Sánchez Cordero.

[29] Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal

  1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.
  2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.
  3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.
  4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.
  5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.
  6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.
  7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios.

[30] En palabras de la Corte Interamericana de Derechos Humanos “….nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que – aún calificados de legales- puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles, o faltos de proporcionalidad” Véase, Gangaram Panday, párr. 47. Igualmente, en Suárez Rosero, párr. 43; “Niños de la Calle”, párr. 131; Bámaca Velásquez, párr. 139; Juan Humberto Sánchez, párr. 78; Maritza Urrutia, párr. 65; Hermanos Gómez Paquiyauri, párr. 83; Tibi, párr. 98; Acosta Calderón, párr. 57; Palamara Iribarne, párr. 215; Chaparro Álvarez, párr. 90, y Yvon Neptune, párr. 97

[31]  Caso Chaparro Álvarez, párr. 93.

[32] Como precedentes relevantes, véanse el amparo directo 14/2011, el amparo directo en revisión 517/2011, el amparo directo en revisión 2470/2011, el amparo directo en revisión 3229/2012, el amparo directo en revisión 4882/2014.

[33] Entre esos criterios destaca la jurisprudencia 1a./J. 139/2011 (9a.) de rubro: “PRUEBA ILÍCITA. EL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO COMPRENDE EL DERECHO A NO SER JUZGADO A PARTIR DE PRUEBAS OBTENIDAS AL MARGEN DE LAS EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES.”

[34] Décima Época, Registro: 2006091, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a./J. 26/2014 (10a.), Página: 476.

[35] Sentencia de 29 de junio de 2011, resuelta por mayoría de cuatro votos de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz, Olga Sánchez Cordero de García Villegas (Ponente), Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, en contra del emitido por el señor Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.

[36] Sentencia de 9 de noviembre de 2011, resuelta por mayoría de tres votos de los señores Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz y Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), en contra del emitido por la Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ausente el Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.

[37] Sentencia de 21 de agosto de 2003, resuelta por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (quien se reservó su derecho de formular voto concurrente), Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo (quien también se reservó su derecho de formular voto concurrente), en contra del emitido por el Ministro José Ramón Cossío Díaz (quien se reservó su derecho a formular voto particular).

[38] Sentencia de 22 de enero de 2014, resuelta por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y el Ministro Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo, quienes se reservaron el derecho de formular voto concurrente, con excepción del Ministro ponente.

[39] Décima Época, Registro: 2007733, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 24 de octubre de 2014 09:35 h, Materia(s): (Constitucional, Penal), Tesis: 1a. CCCXLVII/2014.

[40] Décima Época, Registro: 2007734, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 24 de octubre de 2014 09:35 h, Materia(s): (Constitucional, Penal), Tesis: 1a. CCCXLVIII/2014

[41] Al respecto, es ilustrativa la doctrina asumida por la Suprema Corte Norteamericana (Winship doctrine) sobre la importancia de mantener como estándar la necesidad de que la convicción de culpabilidad vaya más allá de toda duda razonable. De acuerdo con la misma, el órgano acusador (factfinder) debe convencer más allá de toda duda razonable sobre cada hecho necesario para constituir el crimen atribuido, lo que de acuerdo con nuestra doctrina implicaría cada elemento del tipo penal. La cita en su idioma original es: “the prosecution must persuade the factfinder beyond a reasonable doubt of “every fact necessary to constitute the crime charged”, Ver, 9 397 U.S (1970).

[42] De nuevo, es interesante acudir a la doctrina norteamericana en esta materia, de acuerdo con el razonamiento de la Suprema Corte en el caso Winship, ya citado, una sociedad que valora la libertad de cada individuo no ve en términos equivalentes el costo social de condenar a un inocente con el de absolver a un culpable. La cita original dice: “A society that values the good name and freedom of every individual (…) does not view the social disutility of convicting an innocent man as equivalent to the disutility of acquitting someone who is guilty”.

[43] Es importante mencionar que en el amparo directo 14/2011 se señaló que este tipo de declaraciones, realizadas por policías aprehensores en condiciones de ilegalidad, no podían tener ningún peso probatorio, pues no derivaban del dicho de testigos sobre los hechos y no aportaban convicción a la causa. Literalmente se dijo: “esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que no puede afirmarse que exista prueba en sentido procesal ―entendiendo por tal algo que sea apto para producir convicción― si el dicho de los testigos tiene como fuente de información un tercero, cuya comparecencia nunca se logró. Éste es el supuesto que da origen al “testigo de oídas” respecto del cual esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha especificado que no tiene validez probatoria, precisamente porque no reúne los requisitos de conocimiento directo del hecho que está testificando. Así, el dicho de los policías captores no podía ser tomado en cuenta porque ellos no presenciaron el hecho, no vieron a la persona acusada participar en el mismo, no estuvieron presentes cuando la víctima perdió la vida o cuando fue atacada.”

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